Sentencia Penal Nº 90270/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90270/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 105/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90270/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100311

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2675

Núm. Roj: SAP BI 2675/2019

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación parcial de la sentencia para condenarle como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en lugar de lesiones del art. 147.1 CP, y que se le absuelva del delito leve de daños objeto de acusación.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/000904
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2017/0000904
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 105/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 346/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Santos
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Serafin
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES TUBET CORDO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
SENTENCIA N.º: 90270/2019
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dº JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado/a D/ Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada D/D ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 23 de septiembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado n° 105/19 procedente de la causa n° 346/18 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao por
presunto DELITOS DE LESIONES Y DAÑOS contra D. Santos con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia)
el NUM001 de 1966, hijo de Carlos Miguel y de Violeta , representado por la Procuradora Sra. AMALIA
ALLICA ZABALBEASCOA y defendido por el Letrado Sr. ISIDRO LUGAREZARESTI ERCORECA, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Serafin con DNI NUM002 , nacido en Areatza

el NUM003 de 1960, hijo de Carlos Jesús y de Adelaida representado por la Procuradora Sra. ISABEL
QUINTANA CANTERO y defendido por la Letrada Sra. MARÍA ÁNGELES TUBET CORDO.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Da. Ma José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa n° 346/18 seguida en el Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao se dictó con fecha 14 de marzo de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados: Que Santos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 27 de marzo 2017, sobre las 12:40 horas se hallaba en bar que regentaba 'El Frontón', sito en la calle Sabino Arana n° 2 de la localidad de Sopela. En un momento dado, inició una discusión con la camarera del bar, Coro y lanzó un vaso de cristal que cayó en la zona de pista del frontón.

Allí se encontraba Serafin , trabajador de limpieza del frontón, quien comenzó a grabar con su teléfono móvil los cristales rotos en el suelo. Por dicho motivo, Santos , se le acercó por detrás y le arrebató el móvil lanzándolo contra el suelo. A continuación, con intención de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara y patadas en la zona de la cabeza y costillas, mientras aquél permanecía tendido en el suelo. Finalmente Serafin logró levantarse y salir del establecimiento para solicitar ayuda.

Como consecuencia de los hechos relatados, Serafin sufrió lesiones consistentes en erosión en pirámide nasal, erosión y hematoma en canto externo del ojo izquierdo, tumefacción malar izquierda, restos de sangrado nasal y ansiedad reactiva, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico psiquiátrico y rehabilitador, invirtiendo en su curación un total de 115 días, 86 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, el teléfono móvil resultó deteriorado habiendo adquirido Serafin un nuevo teléfono móvil LG K10 por 169 euros.

El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder por todos los perjuicios irrogados.

En el momento de la comisión de los hechos Santos presentaba sus facultades volitivas disminuidas de forma leve a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Santos autor responsable, con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Serafin en la cantidad de SEIS MIL TREINTA EUROS (6.030 euros) por las lesiones con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago y que indemnice a Serafin con la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS (169 euros) por el teléfono con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas incluidas las costas de la acusación particular.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Santos interpone recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 12 de septiembre de 2019 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación parcial de la sentencia para condenarle como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en lugar de lesiones del art. 147.1 CP, y que se le absuelva del delito leve de daños objeto de acusación.

Alega que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en dos particulares. En la consideración de que las lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, al encontrarse el perjudicado en tratamiento antidepresivo previo en el momento de los hechos, por lo que el tratamiento psiquiátrico que siguió con posterioridad no guarda relación con los mismos, debiéndose por ello calificar las lesiones como delito leve del art. 147.2 CP. Y considera asimismo excesivo el período de 115 días de incapacidad reconocido al perjudicado por unas lesiones de 'erosión en pirámide nasal, erosión y hematoma en ojo izquierdo, tumefacción malar y sangrado nasal' El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.

Manifiesta el Fiscal que procede la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al haberse llevado a cabo una correcta valoración de la prueba y justificarse adecuadamente en la sentencia la apreciación de delito menos grave, por el parte de lesiones e informe médico forense en el que se objetiva la aplicación de tratamiento rehabilitador y valoración psiquiátrica con indicación de tratamiento farmacológico y señalando los días necesarios para su estabilización, sin que el mismo fuese impugnado.

Y la acusación particular ejercitada en nombre de D. Serafin descarta también que se haya incurrido en error en la valoración probatoria. Ya que el informe médico forense fue concluyente en juicio al afirmar que el tratamiento pautado fue con carácter curativo, no paliativo. Que precisó además tratamiento farmacológico por el trastorno adaptativo sufrido que le provocó además las contracturas cervicales y musculares. Los 115 días, período de incapacidad recogido en el informe forense, compatibles además con que causara alta laboral el 21/06/2017 y alta psiquiátrica el 20/07/2017, siendo de ellos 86 días de total incapacidad y los restantes 29 no impeditivos. Y consta también acreditado el delito leve de daños por la rotura del teléfono móvil.



SEGUNDO.- Planteándose el recurso en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria en la instancia en determinados particulares que concreta el escrito de apelación, debe precisarse - siguiendo al efecto lo recogido en la STS 1872/2014 de 13 de mayo- que no corresponde suplantar la valoración de unas pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituir la realizada entonces por la propia del recurrente o la del Tribunal de apelación para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la Sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que procede revisar únicamente si dicha valoración y el pronunciamiento derivado de ella se han alcanzado a partir de unas pruebas de cargo legalmente obtenidas y practicadas, si se corresponde con su resultado sin incurrir en errores ni omisiones relevantes, y si dicha apreciación es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En aplicación de lo expuesto, las alegaciones concretas de error en la valoración probatoria no pueden prosperar en este caso.

La Juzgadora de instancia concluye que concurren los elementos requeridos para la incardinación de los hechos en un delito de lesiones del art. 147.1 CP del que ha de responder como autor D. Santos por agredir a D. Serafin al propinarle un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo así como varias patadas, a resultas de locual sufrió lesiones para cuya sanidad precisó no solo de una primera asistencia facultativa sino también tratamiento médico al recogerse así en el informe médico forense unido a la causa y no impugnado por la defensa.

Se aprecia que en dicho informe se menciona tanto la necesidad de tratamiento psiquiátrico como consecuencia de los hechos, por el que se le pautó medicación farmacológica ¿Zoldipem-, como de tratamiento rehabilitador por la cervicalgia derivada de la contusión por los golpes recibidos ¿puñetazo y patadas- por la que recibió un total de 27 sesiones. Datos los anteriores que impiden de forma evidente que pueda prosperar la alegación de que del informe médico forense únicamente se desprende que las lesiones precisaron una primera asistencia facultativa.

En relación a la existencia de prueba suficiente de la comisión de un delito de daños leves del art. 263.1 CP se motiva la misma en el fundamento de derecho segundo en las manifestaciones de la víctima de que al disponerse a grabar con su teléfono móvil los cristales rotos caídos al suelo tras la discusión del Sr. Santos con una empleada, éste se lo arrebató de las manos y lanzó al suelo para evitar que siguiera grabando, rompiéndose por el impacto. En la testifical de uno de los agentes policiales de que había un teléfono móvil en el suelo. Y en la prueba documental aportada por el Sr. Serafin consistente en la factura de reposición de un teléfono móvil de similares características al que portaba en el momento de los hechos. Desprendiéndose de lo expuesto igualmente la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar la tipificación penal de los hechos como un delito leve de daños.

Y, por último, la concreción del período de estabilización lesional en 115 días se corresponde con lo así expresamente recogido en el informe médico forense, desglosado en 86 días de perjuicio personal particular moderado (impeditivos) y en 29 días de perjuicio personal básico (no impeditivos). Intervalo temporal necesario para la curación de las lesiones físicas, con una acreditada relación de causalidad con la agresión sufrida, y derivarse de la propia literalidad del informe médico forense que, sin perjuicio de la existencia de los antecedentes personales del explorado por tratamiento antidepresivo, a resultas de dicha agresión presentó, además de tratamiento rehabilitador por la cervicalgia, un cuadro de ansiedad reactiva que hicieron necesario también tratamiento psiquiátrico farmacológico del que fue dado de alta el 20 de julio de 2017, comprendiendo hasta entonces y desde la fecha de los hechos el período de incapacidad de 115 días cuestionado en el recurso.

En consecuencia, compartiéndose plenamente por la Sala la lógica y razonabilidad de la valoración probatoria sobre los particulares impugnados y las conclusiones alcanzadas derivadas de ella, al estar suficientemente motivada dicha valoración y correspondiendo con el resultado de la practicada, procede desestimar el recurso en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

ACORDAMOS: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Santos CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2019 DICTADA EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS DE LA APELACIÓN.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1° LECrim, previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

_______________________________________________________________ Los datos cedidos, ni personales incluidos comunicados con en fines esta resolución contrarios no a podrán las ser leye ___________________________________________________________________________________________________________
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