Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90271/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 90/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90271/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100426
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2527
Núm. Roj: SAP BI 2527/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-17/000336
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2017/0000336
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 90/2018- - 6ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 163/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Camilo
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA RUIZ MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: María Esther
Apelado/a / Apelatua: Fidel
SENTENCIA Nº 90271/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 26 de septiembre de 2018
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada
de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 90/18 en primera instancia por
el Juzgado de Instrucción nº 2 (Balmaseda) con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 163/17 por el Delito Leve
de amenazas en los que han sido partes denunciantes Dª María Esther y D. Fidel siendo parte denunciada
D. Camilo asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 (Balmaseda) se dictó con fecha 7 de junio de 2018 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Camilo por el Delito Leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS (30 días) de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 €), dando un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el caso de incumplimiento, así como el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Camilo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra disconformidad la apelante con su condena como autor de delito leve de amenazas, porque no existe denuncia de la parte agraviada, por un lado; por otro la sentencia no determina, individualizando, a quien de las dos personas se dirigieron las amenazas. Es decir, si una falta un requisito de procedibilidad en relación con uno de los denunciantes, y no se determina que las expresiones probadas fueron dirigidas a quien sí denunció, ha de absolverse al apelante (según su posición). A ello une que se pretende utilizar la denuncia que da origen a este juicio penal como condicionante de una cuestión que se dilucida en el ámbito civil, y termina aludiendo a la insuficiencia de prueba que determine la condena impuesta.
SEGUNDO.- En relación con la falta de denuncia previa del Sr. Fidel , la cuestión ha sido resuelta adecuadamente en la sentencia cuando, citado éste, expone en el juicio verbal que sí denuncia al aquí apelante, y en este punto ha de recordarse que, para lo que a este tipo de procedimientos se refiere, el artículo 969-2 de la L. E. Cr ., señala que la declaración del denunciante manteniendo los hechos que se conocieron para dar inicio al juicio verbal, no tendrá solo el carácter de denuncia, sino de acusación (cuando falte asistencia letrada y el Ministerio Fiscal considere, como en este caso, que no interviene). La denuncia formalmente fue firmada por la esposa del Sr. Fidel , pero la voluntad de denunciar resulta, por un lado, del contenido de la propia denuncia, y por otro de la presencia del esposo de la Sra. María Esther en el juicio, con la posición mantenida: sabido que en este tipo de procesos (juicio verbal por delito leve) los formalismos se reducen, y que no es necesaria la constancia de acusación particular hasta el momento del juicio verbal.
Por ello no se va a estimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador.
El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.
Sigue la STS de 19-XI-2013 reseñada, explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.
Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.
Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos que determinan la condena del aquí apelante en base, no solo a la declaración de la y el denunciante, sino en base a que el testigo que se refiere (policía local número 5 de Zalla) explica lo que escuchó, que ha sido recogido en el apartado de hechos probados.
La declaración de ambos denunciantes cuenta con datos que corroboran el contenido de su denuncia, y no aparece elemento alguno (ni en la propia sentencia, ni en los razonamientos del escrito de recurso) que permita dudar de la realidad de la expresión vertida por el acusado aquí apelante.
Por ello se confirma igualmente el relato de hechos probados.
CUARTO.- El Tribunal Supremo viene exigiendo para considerar producido el delito de amenazas cumplida prueba sobre los siguientes extremos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero )' ( STS 2ª-12/03/2009-1018/2008 ). Su calificación como delito grave o leve depende de la entidad de la amenaza, del efecto causado y de las circunstancias que en cada supuesto resulten acreditadas para dar al hecho la respuesta penal adecuada a tales extremos.
Ahora bien, siempre hemos de exigir la realidad (acreditación) del elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal, porque el delito se materializa por la realización de esos actos externos (o, en su caso, expresiones verbales) que por su contenido no quede duda de que se trata de intimidar a la persona a la que se dirige el gesto o la palabra, y pocas dudas (ninguna) resultan del efecto y del ánimo que, en el curso de una discusión, supone decir sal de aquí y si no sales de saco a ostias , expresión que se dirige a la pareja (o incluso a uno de ellos) constatándose que la condena ha sido por un único delito de amenazas leves, por el que se ha impuesto al apelante la pena mínima prevista en el tipo penal aplicado ( artículo 171-7 del C. Penal ) tanto por lo que se refiere a la extensión de la multa, como a la cuota diaria (mínima en personas normalizadas).
Todo ello lleva a mantener el relato probado, así como la calificación jurídica del hecho que se consigna en la sentencia apelada, y la pena impuesta Las costas de la alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr ).
Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Camilo contra la sentencia emitida el siete de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Balmaseda , confirmo la sentencia emitida en el juicio por delito leve número 163/17 de aquel Juzgado, y declaro de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
