Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90271/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 71/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90271/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100296
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2052
Núm. Roj: SAP BI 2052/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao, en cuya Parte Dispositiva se estableció que 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Virgilio, como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y un delito de LESIONES, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas respectivas de TRES MESES de MULTA y TRES MESES de MULTA con una cuota de tres euros, aplicación art 53 delcp y la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en control judicial del seguimiento del tratamiento médico ambulatorio preciso a su patología durante idénticos periodos de tres meses y tres meses así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 3.016 euros con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. '.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000470
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2017/0000470
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000470
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2017/0000470
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
71/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 147/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90271/2019
ILMOS./MA. SRES./SRA.:
PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ.
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de Junio de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 147/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un supuesto delito de ATENTADO atribuido a Virgilio
con NUM000 y representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguirreurreta Bilbao y defendido por
la Letrada Dª Gema Diaz Navarro; como ACUSACIÓN PARTICULAR, Agente de la Ertzaintza NUM001 ,
representado por la Procuradora Dª Elena Astigarraga y defendido por la Letrada Dª Susana Arellano, parte
acusadora pública el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ÁNGEL GIL
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 5 de Febrero de 2.019 sentencia cuyo Fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Virgilio , como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y un delito de LESIONES, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas respectivas de TRES MESES de MULTA y TRES MESES de MULTA con una cuota de tres euros, aplicación art 53 delcp y la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en control judicial del seguimiento del tratamiento médico ambulatorio preciso a su patología durante idénticos periodos de tres meses y tres meses así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 3.016 euros con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Virgilio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao , en cuya Parte Dispositiva se estableció que 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Virgilio , como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y un delito de LESIONES, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas respectivas de TRES MESES de MULTA y TRES MESES de MULTA con una cuota de tres euros, aplicación art 53 delcp y la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en control judicial del seguimiento del tratamiento médico ambulatorio preciso a su patología durante idénticos periodos de tres meses y tres meses así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 3.016 euros con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.
Alegando, en síntesis, se acuerde elevar los Autos a la Audiencia Provincial de Bizkaia, a la que se solicita se estime el Recurso y acuerde revocar la Sentencia de instancia en su fallo condenatorio, dictando otra por la que se anule la misma en el extremo relativo a la Responsabilidad Civil por no resultar acrecitado el periodo de curación.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, previo a la sorprendente alegación del apelante, según la cual no se ha acreditado el periodo de curación de la victima se ha de indicar que basta con dar lectura al referido informe de sanidad -que no fue impugnado por quien ahora lo discute- claramente se expone en dicho informe que el periodo de curación se extiende desde el día 8 de Abril de 2.017 -día del acaecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento- hasta el día 4 de Junio de 2.017, es decir 58 días, si bien el día 19 de Abril de 2.017 comenzó recuperación funcional en la Mutua Montañesa.
Toda vez que dicho informe forense no fue impugnado, no se contradijo en el Plenario, al provenir de un Organismo Oficial, y ha sido recogido como Hecho Probado por el Juez a quo, quien argumenta como siendo el periodo de incapacidad temporal que figura en el no impugnado informe forense los 58 días por ello reseñados en el apartado de hechos Probados y que, considerados impeditivos merecen 52 euros día (58 x 52 = 3.016 euros) por perjuicio personal particular con pérdida calidad de vida moderado (Tabla 3), criterio que no puede sino ratificarse en esta alzada, al aparecer acreditado el referido periodo de curación y ser razonable la cuantía/día recogida.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la ley de Enjuciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso, apareciendo totalmente infundadas.
Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Virgilio contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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