Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90272/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 83/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90272/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100294
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/025665
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0025665
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 83/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 394/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lucio
Abogado/a / Abokatua: IGOR EZQUERRA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA
Apelante/Apelatzailea: Rosendo
Abogado/a / Abokatua: IGOR EZQUERRA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA
Apelante/Apelatzailea: Luis Francisco
Abogado/a / Abokatua: IGOR EZQUERRA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Alberto
Abogado/a / Abokatua: IGOR EZQUERRA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 90272/15
Ilmos. Sres:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 83/15, procedente de la causa nº 394/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa contra D. Luis Francisco con NIE NUM001 , nº de pasaporte rumano NUM002 , con nº de PERPOL NUM003 , nacido el NUM004 /1989, en Rumanía, representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y asistido por el letrado Sr. D. Igor Ezquerra Perez; contra D. Alberto con nº de pasaporte rumano NUM005 , con nº de PERPOL NUM006 , nacido el NUM007 /1992, en Rumanía, representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y asistido por el letrado Sr. D. IGOR EZQUERRA PEREZ; contra D. Rosendo con NIE NUM008 , nº de pasaporte rumano NUM009 , con nº de PERPOL NUM010 , nacido el NUM011 /1984, en Rumanía, representado por la Procuradora Sra. Dª. ISABEL LOPEZ LINARES y asistido por el letrado Sr. D. IGOR EZQUERRA PEREZ; y contra D. Lucio con NIE nº NUM012 , con nº de PERPOL NUM013 , nacido el NUM014 /1986, en Rumanía, representado por la Procuradora Sra. Dª. ISABEL LOPEZ LINARES y asistido por el letrado Sr. D. IGOR EZQUERRA PEREZ; única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 394/2014 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 17/03/2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
Luis Francisco con NIE NUM001 , nº de pasaporte rumano NUM002 , con nº de PERPOL NUM003 , nacido el NUM004 /1989, en Rumanía, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Alberto con nº de pasaporte rumano NUM005 , con nº de PERPOL NUM006 , nacido el NUM007 /1992, en Rumanía, sin antecedentes penales; Rosendo con NIE NUM008 , nº de pasaporte rumano NUM009 , con nº de PERPOL NUM010 , nacido el NUM011 /1984, en Rumanía, sin antecedentes penales; y Lucio , sin antecedentes penales; de común acuerdo y actuando de forma conjunta, sobre las 02:45 horas del día 9 de julio de 2013, con ánimo de obtener ilícito beneficio y sin autorización de su legítimo propietario, accedieron al interior de la empresa Gerdau Sidenor Industrial S.L sita en el Barrio Ugarte s/n de la localidad de Basauri, cortando dos de las verjas metálicas que rodean todo el perímetro de la empresa y accedieron al interior tratando de sustraer las barras de acero que allí se encontraban, no logrando finalmente su objetivo al ser interceptados por agentes de la ertzaintza cuando habían apilado fuera del recinto y junto a la valla varias barras de acero.
El valor de las barras de acero que pretendían sustraer asciende a 750 euros y los daños ocasionados en la verja metálica como consecuencia de los hechos han sido pericialmente tasados en 185,10 euros.
El perjudicado, Severino , en calidad de representante de la empresa Gerdau Sidenor Industrial S.L, no se muestra parte ni reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto , Rosendo , Luis Francisco , Lucio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonarán las costas del juicio.
Alberto , Rosendo , Luis Francisco , Lucio indemnizarán a GEDAU SIDENOR en la suma de 185,10 euros por los daños causados en la valla metálica con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por los cuatro acusados en base a los motivos que en los dos escrito presentados se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se confirman los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los acusados el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución. Subsidiariamente su condena por un delito de hurto en grado de tentativa respecto únicamente a D. Luis Francisco , D. Lucio y D. Alberto , absolviendo en todo caso a D. Rosendo . Añadiendo que resulta improcedente en todo caso la responsabilidad civil reclamada por razón de la supuesta rotura de la verja.
Justifican dicha petición en sendos escritos idénticos en la consideración única de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria al considerarles autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Que todos los interrogantes existentes sobre la participación que tuvieron en los hechos y el instrumento empleado en causar la fuerza debe resolverse en su favor en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.Que dos de ellos admitieron únicamente haber ido al recinto a 'coger chatarra' quedándose un tercero fuera esperando para recoger el material, pero sin que tuviera ninguna participación D. Rosendo , no existiendo ninguna prueba que lo inculpe. Sobre la herramienta empleada para el acceso al recinto, que ninguna cizalla ni instrumento similar fue ocupada a los acusados ni localizada en las inmediaciones del recinto, pese a llegar la policía al lugar de manera inmediata a los hechos, y por ello que resulta improcedente la fijación de cuantía indemnizatoria alguna por la reparación de la valla al no haber sido ellos quienes la rompieron.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 13/04/2015 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.-Las alegaciones del recurso se dirigen a negar la participación de los acusados en los hechos manifestando que la condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
El referido derecho establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ): a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).
Y para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).
En el caso que nos ocupa ninguno de dichas exclusiones se aprecia concurrente en el proceso valorativo de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio recurrido.
Se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los acusados manifestaron, a excepción de D. Rosendo , que se acercaron a las instalaciones de la empresa GERDAU SIDENOR con intención de acceder a su interior y llevarse 'chatarra', pero que no fueron quienes cortaron las vallas metálicas que rodeaban el perímetro, habiendo visto el agujero que presentaban días antes desde el tren que circulaba en paralelo.
Pero que dichas declaraciones exculpatorias quedaban desvirtuadas por la restante prueba practicada de signo incriminatorio.
La testifical del vigilante de seguridad que se encontraba trabajando la noche de los hechos, D. Artemio , manifestando recordar que esos días había huelga de trabajadores y para evitar conflictos o sabotajes en el recinto habían reforzado la vigilancia sobre las vallas o posibles accesos más alejados de las instalaciones y puertas, y que hora y media antes del robo, había comprobado todo el perímetro paralelo a la vía del tren y la valla metálica estaba en perfectas condiciones; que un compañero vio a través de las cámaras instaladas en el recinto que unas personas acababan de entrar de madrugada en las instalaciones indicándole el lugar concreto por el que habían accedido; avisaron a la Ertzantza y se dirigieron al lugar comprobando que había dos personas dentro que salieron fuera del recinto a través de un agujero que había en la valla, interceptándoles allí la policía que acababa de llegar al lugar junto con otros dos que estaban esperándoles fuera escondidos entre la maleza, encontrándose apiladas varias piezas de acero junto al agujero.
La corroboración íntegra de dichas manifestaciones efectuada por el agente de la Erztaina nº NUM015 que junto con otros compañeros se personó en las instalaciones tras el aviso, respecto a que cuando llegaron al lugar vieron salir a dos personas del recinto a través de un hueco que había en una zona en que estaba rota la valla, localizando a otro fuera y un cuarto agazapado en la maleza, comprobando asimismo que había apiladas piezas de acero en varios sitios, piezas que fueron reconocidas como de su propiedad por el representante de la mercantil. La confirmación de dicho reconocimiento efectuada en el juicio por D. Severino , legal representante de Sidenor SL, añadiendo asimismo en cuanto a si la rotura de la valla era reciente o databa de días atrás que un vigilante de seguridad había comprobado su estado días antes y se encontraba en perfecto estado. Todo ello acorde con la prueba documental consistente en el reportaje fotográfico del lugar y el informe pericial (folio 141) de los daños causados.
Concluyendo de dicha prueba, de forma lógica y razonada que los acusados acudieron a las instalaciones de la mercantil y que fueron ellos quienes puesto de común acuerdo y guiados por ánimo de lucro cortaron la valla metálica con una herramienta que no llegó a poder ser localizada ni identificada, para acceder a las instalaciones y apoderarse de varias piezas de con intención de llevárselas en un vehículo que habían aparcado en las cercanías, no pudiendo lograrlo al ser interceptados por los agentes policiales y vigilantes de seguridad que se llegaron al lugar en ese momento. Y siendo el relato de hechos probados ajustado al resultado de dicha apreciación probatoria, sin que ninguna de las alegaciones de los recursos relativas a que D. Rosendo no tuvo ninguna participación y que el agujero ya estaba hecho ya que no se localizó ninguna cizalla ni similar puedan prosperar, al apuntar la prueba practicada claramente a lo contrario y carecer de toda lógica que el cuarto acusado estuviera allí sin ninguna relación con lo que estaban haciendo los demás al no ser una zona de tránsito sino que salió de entre la maleza que había en las inmediaciones justo cuando llegó la policía y permitir fácilmente las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron los hechos la ocultación del instrumento utilizado para causar la rotura de la valla.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a los recurrentes las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Alberto , D. Rosendo , D. Luis Francisco Y D. Lucio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE MARZO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 394/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se imponen a los apelantes las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
