Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90272/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 35/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90272/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100227
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1371
Núm. Roj: SAP BI 1371/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/007670
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0007670
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 35/2017- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 PO DGP MADRID - NUM001 DIP
Apelante/Apelatzailea: Victorino
Abogado/a / Abokatua: LETICIA LOPEZ DE GUEREÑO CABEZA
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA Nº 90272/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de junio de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento abreviado, seguidos con el número 119/16 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Victorino , con DNI
NUM002 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1983, hijo de Marco Antonio y de Andrés ,
representado por el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por la Letrada Sra. LUCÍA
URBANEJA RIEGO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 29 de noviembre de 2016 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales , realizó para la empresa Animaciones AEIOU SL como animador independiente diversas animaciones y para el ejercicio de su actividad recibió el día 15 de marzo de 2014 diverso material que tenía que devolver valorado en 673,62 euros.
Victorino una vez que dejó de prestar servicios para la empresa en octubre de 2014, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se quedó con el material'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Victorino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
Asimismo debo condenar a Victorino a que indemnice a ANIMACIONES AEIOU SL en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (663,62 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
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SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de precepto penal.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) y tal como precisa la STS 12-9-2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim . EDL1882/1 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia..
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar que la juzgadora ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida sin que quepa apreciar error alguno en la valoración de la prueba que realiza toda vez su convicción está basada no solo en las declaraciones efectuadas por el testigo Fausto sino también en las declaraciones del propio acusado Victorino quien en el acto del juicio oral reconoció la entrega de material manifestando de memoria y de forma aproximada el material entregado, siendo así que el Sr. Victorino en la declaración que prestó como investigado en el juzgado instructor también reconoció que se le hizo entrega de material, si bien en aquella ocasión el reconocimiento del material del que se le hizo entrega y recibió el Sr. Victorino lo fue teniendo en cuenta la tasación pericial del material que por el denunciante se manifestaba entregado al acusado y no recuperado , y el Sr. Victorino fue señalando concepto por concepto si recibió o no el material y las unidades del mismo recibidas, realizando el reconocimiento de la entrega del material de una forma mas exhaustiva y segura que el reconocimiento del material que hizo en el acto del juicio oral de memoria y de manera aproximada, por lo que la Juzgadora de manera razonada y razonable ha atendido a lo manifestado por el Sr. Victorino en el juzgado de instrucción. También reconoció el Sr. Victorino que le fue reclamada la devolución del material y si bien manifestó que entregó a una chica que le iba a sustituir por indicación de Hortensia (empleada de la mercantil), este hecho fue negado por el testigo Fausto y no existe constancia alguna de que el acusado hubiera hecho entrega de dicho material a la mercantil propietaria del mismo o a otra persona por su indicación, resultando lógica y racional la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora.
En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y a su vez, como ha dicho, la valoración de la misma es lógica y racional.
Dicho lo anterior el motivo de impugnación de infracción de derecho penal no puede prosperar toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, siendo así que la obligación de devolver y la reclamación del material que se dice en el escrito del recurso de apelación que no consta ha sido reconocida por el acusado, en cual no ha negado dicha obligación sino que lo que niega es el incumplimiento de tal obligación.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-11-2016 dictada en procedimiento abreviado 119/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , y confirmamos la sentencia recurrida.La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
