Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90273/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 89/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90273/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100420
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2515
Núm. Roj: SAP BI 2515/2018
Resumen:
PRIMERO.- Por Vanesa se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por un delito leve de estafa.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve: 89/18
Proc. Origen: Juicio Sobre Delito Leve 462/17
Jdo. Instrucción nº 6 de Getxo
Apelante/s: Vanesa
SENTENCIA N.º: 90273/18
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 26 de Septiembre de 2018.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve nº 89/18, dimanante del
procedimiento de Juicio Sobre Delito Leve 462/17 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo, seguido por delito
leve de estafa, en el que han sido parte como denunciante/s Vanesa y como denunciado/s Rubén , constando
suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Rubén , del delito leve de estafa por el que venía siendo denunciado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Vanesa se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por un delito leve de estafa.
Las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso manuscrito por la denunciante expresan una disconformidad con la sentencia absolutoria por parte de quien se siente víctima de una estafa consistente en el abono de unas cantidades para la adquisición de un perro que nunca llegó a entregarse ni a existir.
Sin ninguna duda se pueden tomar estas afirmaciones, junto con la pretensión de devolución del dinero abonado, como un rechazo a la consideración de los hechos como carentes de relevancia penal, que es lo que ha conducido a la absolución en la sentencia apelada.
Es aplicable el artículo 976 LECrim ., que establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y 'el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792'. Estos preceptos fueron objeto de reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Después de esta modificación legal, que acoge la evolución jurisprudencial precedente, tan solo cabe la revocación de una sentencia absolutoria y condena en la segunda instancia en caso de tratarse de una cuestión de subsunción en la norma jurídica.
SEGUNDO.- Es posible, pues, entrar en el fondo de la discusión que plantea el escrito de recurso.
Partimos de los hechos que se declaran probados: ' Vanesa , en el mes de noviembre de 2017, puso un anuncio en la página web milanuncios, en la que buscaba una perra de la raza Golden Retriever. Rubén , se puso en contacto con ella, ofreciéndole un perro, por lo que ella procedió abonarle la suma de 140 euros. No obstante, el perro nunca le ha sido entregado'.
El juzgador dedica su fundamentación a la exposición de las líneas jurisprudenciales básicas del delito de estafa, partiendo de las cuales llega a la conclusión de que no puede entenderse que en el caso que nos ocupa concurra 'engaño bastante' que requiere la aplicación del tipo, toda vez que la perjudicada efectuó un desembolso muy inferior al valor real del perro (1) la transferencia se efectuó a favor de una persona de quien nada sabía (2) y con la cual contactó por un medio desprovisto de garantías, como es una página web en internet (3).
El juzgador da por acreditados los tratos, la identidad de la persona con la que la denunciante los mantuvo por la adquisición del perro, las transferencias y la falta de entrega del perro, pero entiende que, a la luz de las mencionadas consideraciones, estamos ante una conducta atípica.
En modo alguno puede compartirse esta apreciación. Por el contrario, no puede sino calificarse como sorprendentes los argumentos empleados.
Según doctrina jusprudencial incólume, de cita ociosa por su reiteración, el engaño, como espina dorsal de este delito, ha de ser 'bastante', suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
La jurisprudencia más moderna parte de una concepción más laxa del engaño, de que la exigencia de épocas anteriores se relaja y que incluso cabe apreciar engaño bastante cuando el autor elige a la víctima debido precisamente a sus débiles resortes de reacción ante situaciones fraudulentas. Modernamente, se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente 'debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas'; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable.
La contratación o los acuerdos entre particulares a través de páginas web de contactos por internet, en este caso de venta de productos de segunda mano, constituye un caso de frecuente acceso a la jurisdicción penal. El modus operandi es análogo en multitud de supuestos que son objeto de denuncia. Se produce el contacto entre personas que no tienen por qué conocerse, el pago por adelantado y, sin embargo, el supuesto vendedor no procede a la entrega del producto entregado. Esta Sala ha tenido contacto, normalmente en sede de apelación, con un número abultado de supuestos de esta naturaleza que han finalizado en condena.
Existe, en ese trato entre particulares, una confianza en la buena fe comercial, sin que el hecho de la falta de conocimiento de la otra persona o la entrega por adelantado del precio (sin la cual difícilmente podría llegar a buen puerto ninguna transacción) autoricen a apreciar una suerte de falta de diligencia o de incumplimiento de deberes de autotutela que lleven nada menos que a dejar todas estas conductas extramuros del Derecho Penal, impunes estos comportamientos y desprotegidas a las personas que confían en el cumplimiento de los compromisos adquiridos a través de un medio que, como es notorio, funciona ordinariamente con plena normalidad.
Nada hay fuera de lo normal, nada que se salga de ese esquema de funcionamiento, en el modo en el que la denunciante cerró el acuerdo y procedió a efectuar la transferencia. Sencillamente, el receptor de la cantidad transferida no entregó aquello a lo que se comprometió, de lo cual se infiere con normalidad el engaño y el ánimo de enriquecimiento ilícito que justifican la incardinación de los hechos en el artículo 249.2 CP .
Procede la imposición de la pena de multa en su extensión mínima por no apreciarse razones para una extensión mayor y el establecimiento prudencial de una cuota próxima al mínimo de seis euros diarios, así como la obligación de proceder a la indemnización correspondiente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Vanesa contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 del Juzgado de instrucción nº 6 de Getxo , dictada en el Juicio por Delito Leve 462/17, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma, condenando al denunciado Rubén , como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con el cumplimiento de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.El condenado habrá de indemnizar a Vanesa en la cantidad de 140 euros, con imposición del interés previsto en el artículo 576 LEC .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
