Sentencia Penal Nº 90275/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90275/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 91/2015 de 02 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA

Nº de sentencia: 90275/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100266

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1234

Núm. Roj: SAP BI 1234/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/003955
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2013/0003955
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 91/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 36/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sebastián
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA MARTIN LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelado/a / Apelatua: Vicente
Abogado/a / Abokatua: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
S E N T E N C I A N U M . 90275/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de julio de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 36/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Vicente con D.N.I. nº NUM001 ,

nacido el NUM002 /1959 en Castro Urdiales (Cantabria), hijo de Juan Enrique y María Luisa , representado
por la Procuradora Dª. AMALIA ROSA SAENZ MARTIN y defendido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO
GOMEZ SAINZ; y contra Sebastián con D.N.I nº NUM003 , nacido el NUM004 /1971 en Bilbao, hijo de
Andrés y Ángeles , representado por la Procuradora Dª. VERONICA BLANCO y defendido por la letrada Dª.
BEGOÑA MARTIN LOPEZ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CRISTINA DE VICENTE
CASILLAS.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 17/04/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Sebastián , nacido el NUM004 -1971, mayor de edad, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 26 de septiembre de 2013, contactó telefónicamente con Cirilo , a fin de proceder a la tasación del vehículo matrícula ....-VXT y una posible posterior venta del mismo.

En la tarde del día 27 de Septiembre de 2013, el acusado Sebastián , con ánimo de ilícito benficio económico, procedió al desguace del citado vehículo en la localidad de Artzeniega, sin conocimiento ni consentimiento de Cirilo . El vehículo ha sido tasado pericialmente en la suma de 1.411,54 euros.

Probado y así se declara que el acusado Vicente , nacido el NUM002 -1959, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 27 de Septiembre de 2013 acudió con una grúa a recoger el vehículo propiedad de Cirilo a Talleres Lemoa sito en la localidad de Lemoa (Bizkaia) entregando 50 euros al titular del mismo, Guillermo a fin de que se los entragase a Cirilo , por indicación del acusado Sebastián . No consta probado que el acusado Vicente actuase en connivencia con el acusado Sebastián .' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de la mitad de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Cirilo en la suma de 1.411,54 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . Y debo absolver y absuelvo libremente de responsabildiad criminal a Vicente del delito de estafa por el que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Sebastián en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurrente condenado como autor de un delito de estafa se muestra disconforme con la sentencia argumentando que no se ha acreditado la existencia de engaño alguno, el cual ni siquiera es descrito en los hechos probados tratándose de una cuestión propia de la jurisdicción civil.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .-Con carácter previo a entrar en la valoración de dichos medios probatorios es preciso matizar, en relación con la facultad del órgano judicial ad quem para entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en los casos de sentencias condenatorias que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium'. Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.( Sentencia TC 102/1994, de 11 de abril ).

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe dirigir su control a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos que se han tenido en cuenta en el fallo condenatorio.



TERCERO. - Examinada la sentencia que se impugna la Sala constata que del relato factico fluye con claridad que lo que inicialmente se pactó como una entrega del vehículo para tasación, se transmutó ,sin el necesario consentimiento del denunciante, en una venta del vehículo por la simbólica cantidad de 50 euros fijada por el denunciado unilateralmente.

El engaño como empleo de artimaña o maquinación para provocar error en la parte contraria induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio que de otro forma no hubiera realizado, está acreditado. No se trata de una mera disconformidad entre lo querido por las partes , como demuestra la tasación del vehículo perteneciente al perjudicado realizada en las actuaciones, sino de una maquinación ideada por el denunciado para apropiarse del citado vehículo, conociendo desde un principio que su intención no era la expresada de tasar el vehículo para que el dueño decidiera si venderlo o llevarlo al desguace, sino apropiarse de él pagando un precio irrisorio.

Recordamos con la reciente STS de 18 de marzo de 2015 que ' El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.' Habiendo quedado acreditado el elemento nuclear del engaño, consistente en hacer creer al perjudicado que entregaba el vehículo para tasación cuando realmente lo estaba vendiendo, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Las costas se declaran de oficio de conformidad con lo previsto en el Aº 239 de la LECR.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso formulado por Sebastián contra la sentencia de fecha 17 /04/2015 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Bilbao , con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.