Sentencia Penal Nº 90276/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90276/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 12/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90276/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100314


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/000324

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2015/0000324

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 12/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 14/2015

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hilario

Abogado/a / Abokatua: MARTA DOLADO GALINDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIIO FISCAL

Apelado/a / Apelatua: Estrella

Abogado/a / Abokatua: RICARDO LAZARO PERLADO

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

SENTENCIA Nº 90276/15

ILMOS/AS. SRES/A.:

PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 205/14 ante el Jdo de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal en relación con los artículos 48.2 y 3 , 57 y 61 del mismo texto legal y por una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 y 638 del Código penal , con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusado Hilario , asistido por la letrada Dª Marta Dolado Galindez y representado por la procuradora Dª Maitane Crespo Atin; y como acusación particular Estrella , asistida por el letrado D. Ricardo Lázaro Perlado y representada por el procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 29/01/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que Hilario con D.N.I nº NUM001 , nacido en Bilbao el NUM002 de 1960, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo durante 6 meses (de marzo a agosto de 2012) una relación sentimental con Estrella .

Que sobre las 15:30 horas del día 2 de enero de 2015, en la calle Zabala de localidad de Bilbao, Hilario se encontró con su ex pareja, Estrella , y le sugirió que fuesen ambos a tomar algo. Ante la negativa de ella, Hilario , la recriminó que no hubiese ido a visitarle a prisión, y que era porque estaba con otra persona, que era una puta que lo sabía, profiriéndole las siguientes expresiones con ánimo de amedrentarla: 'conmigo o con nadie', 'te voy a matar' y 'no sabes por donde te van a venir, si no soy yo, va a ser otro, te voy a encontrar'. A continuación, Hilario con intención de atentar contra la integridad física de Estrella le agarró fuertemente de la mano derecha, le golpeó con la mano en la mejilla izquierda y al agacharse Estrella , Hilario le rompió la chaqueta que llevaba puesta.

Como consecuencia de estos hechos, Estrella sufrió traumatismo en cara y mano derecha, hematoma en 2º y 3º metacarpiano de la mano derecha, hematoma en región cigomática izquierda, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, requiriendo para su sanidad un plazo de 10 días no impeditivos y, sin que residuasen secuelas las lesiones.

Que Estrella se muestra parte y reclama por las lesiones sufridas y los daños ocasionados en su chaqueta.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.2 del mismo texto legal a:

a) la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) accesoria de prohibición de acercarse a Estrella a una distancia no inferior de 250 metros, a su persona, a su domicilio o al lugar donde ésta resida y a su lugar de trabajo por tiempo de 1 año y 4 meses, y a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 4 meses,

c) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 4 meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , en relación con los artículos 48.2 y 3 , y 57.2 del mismo texto legal a:

a) la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) accesoria de prohibición de acercarse a Estrella a una distancia no inferior de 250 metros, a su persona, a su domicilio o al lugar donde ésta resida y a su lugar de trabajo por tiempo de 1 año y 6 meses, y a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 6 meses,

c) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 6 meses.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario como autor responsable, de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de multa de DIEZ DÍAS a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, dando un total de 40 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario deberá indemnizar a Estrella , en la cantidad de 100 euros, por las lesiones causadas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la chaqueta (folio 26). Cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO, mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao en cuanto a la prohibición impuesta a Hilario de acercarse a Estrella , en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar donde resida, a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 250 metros así como comunicarse con ella de cualquier forma, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento a Hilario .'

Asimismo, con fecha 02/02/15 se dicto auto de aclaracion cuya parte dispositiva dice textualmente :'RECTIFICAR la SENTENCIA nº 38/2015, de 29 de enero de 2015 dictada por este Juzgado de lo Penal Nº6 de Bilbao , en el siguiente sentido:

DONDE DICE: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO

OCTAVO.- Del delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar es responsable

en concepto de autor Hilario , por su participación directa, voluntaria

y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la imposición al acusado

de la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la

tenencia y porte de armas durante 3 años, la pena accesoria de prohibición de

aproximación a Estrella , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier

lugar en que se encuentre a distancia inferior a 250 metros por tiempo de 3 años y de

comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 año.

El artículo 153.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de 6 meses a un

año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a ochenta días, y

en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día

a tres años. Sin embargo, resulta de aplicación el número 4 del artículo 153 del Código

Penal, por la levedad de las lesiones, por lo que las penas a imponer sería de prisión

de 3 meses a 6 meses menos un día de prisión o entre 15 y 10 días de trabajos en

beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a

2 años.

Procede imponer la pena de 4 meses de prisión, prohibición de aproximarse a la

víctima a menos de 250 metros tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta

sentencia durante el plazo de 1 año y 4 meses, y privación del derecho a la tenencia y

porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses, todas ellas dentro de la mitad inferior,

por las siguientes razones:

1.- Pena de prisión.

Procede imponer esta pena y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, al

no conocerse si presta su consentimiento el acusado al no haber sido preguntado en la

vista, siendo necesario el consentimiento de conformidad con el artículo 49 del Código

Penal.

2.- 4 meses de prisión.

Se impone esta pena, que en todo caso, está dentro de la mitad inferior del

rango legal, muy cercana al mínimo legal, en atención a que la agresión provocó a la

víctima lesiones leves, que necesitaron 10 días no impeditivos de curación sin residuar

secuelas.

3.- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Procede imponer la pena de 1 año y 4 meses de privación del derecho a la

tenencia y porte de armas, por las mismas razones que se han expuesto en el número

anterior de este fundamento de derecho, respetando la misma proporción.

4.- Prohibición de acercarse a la víctima.

Procede imponer esta prohibición durante el plazo de 1 año y 4 meses, también

por las razones ya expuestas en los números anteriores de este fundamento de

derecho, que se dan por reproducidas, estando igualmente muy cercana al mínimo

legal (que sería de 1 año).

La distancia de 250 metros no se ha manifestado que sea excesiva o que cause

algún perjuicio al acusado, garantizando suficientemente la protección de la víctima.

5.- Prohibición de comunicación.

Como es sabido el artículo 57.1.2 se remite al artículo 48.2 del Código Penal ,

que no prevé la prohibición de comunicación con la víctima como pena accesoria.

No obstante, en este caso procede su imposición, en la forma y tiempo que se

recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

6.- Penas accesorias.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o

tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión

inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

NOVENO.- Del delito de amenazas en el ámbito familiar es responsable en

concepto de autor Hilario , por su participación directa, voluntaria y

material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la imposición al acusado

de la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la

tenencia y porte de armas durante 3 años, la pena accesoria de prohibición de

aproximación a Estrella , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier

lugar en que se encuentre a distancia inferior a 250 metros por tiempo de 3 años y de

comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.

El artículo 171.4 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 6 meses a

un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso,

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

En este caso, en atención a que no constan antecedentes por hechos similares,

procede la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone en un

margen cercano al mínimo de 1 año y 6 meses.

Conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal , se impone al acusado la

prohibición de aproximarse a Estrella , a su domicilio, lugar de

trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 250 metros, y de

comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses, pena mínima.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o

tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión

inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

DÉCIMO.- De la falta de daños es responsable en concepto de autor Hilario , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de

conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El artículo 625.1 del Código Penal dispone que serán castigados con la pena de

localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que

intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

Solicitan el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de la pena de

multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.

En cuanto a la cuantía de la pena de multa, el artículo 50.5 Código Penal

impone a los Jueces el deber de motivar la extensión de la pena así como de fijar el

importe de las cuotas atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo,

deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás

circunstancias personales del mismo.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido, respecto a la cuota de la pena

de multa, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1999 , que si el ámbito

legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 euros a 400 euros), lo dividiésemos

hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 40 euros cada

uno), el primer escalón iría de 2 a 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la

mitad inferior de este primer tramo ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena

en su grado mínimo.

En el presente caso, en atención a los bienes dañados (chaqueta), así como se

que se desconoce la situación económica del acusado al no haber sido preguntado

sobre este extremo en la vista, se estima ajustado a derecho, proporcionado y

adecuado, imponer a Hilario , la pena de multa en su extensión

mínima de DIEZ DÍAS a razón de una cuota de CUATRO EUROS por día, dando un

total de 40 euros.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, dispone el artículo 109.1 del

Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o

falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por

él causados.'

El artículo 110 del cuerpo legal citado dispone que 'la responsabilidad establecida

en el artículo anterior comprende:

1º) La restitución.

2º) La reparación del daño.

3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo 116 del Código Penal establece que 'toda persona criminalmente

responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren

daños o perjuicios.'

En relación a las lesiones: El Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación

particular, interesaron que se le indemnice a Estrella con la

cantidad de 400 euros por las lesiones causadas.

Las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil rigen los

principios propios del mismo, esto es debe ser alegado el perjuicio sufrido, aportar

prueba al respecto y cuantificar la indemnización reclamada, precisando los conceptos

y las cantidades reclamadas por cada uno de ellos. Rige tanto el principio dispositivo

como el de aportación de parte en cuanto a la prueba se refiere.

En el presente caso como único elemento probatorio se aportan el informe

forense (folio 75). Informe que en un principio no tiene como finalidad servir de

elemento probatorio a efectos de responsabilidad civil, sino que es acordado de oficio

para la correcta calificación de los hechos, pudiéndose determinarse a su vista si nos

encontramos ante un delito o una falta de lesiones. No obstante, ello no es impeditivo a

que pueda ser elemento de prueba para acreditar las lesiones, sin perjuicio de la

prueba que la parte que reclama la indemnización pueda aportar para acreditar tales

extremos en los que basa su pretensión.

En la vista, no se ha presentado ni practicado prueba ni alegación alguna al

respecto sobre las lesiones sufridas ni la cuantificación de la indemnización

reparadora. Por ello, si bien se considera probado el alcance de las lesiones, así como

se da por bueno los días de curación fijados por el médico forense, no hay prueba

alguna sobre la cuantificación del perjuicio sufrido a causa de dichas lesiones, no hay

datos para poder valorar cuál ha sido ese perjuicio y poder fijar una indemnización

proporcionada al mismo y que otorgue a los perjudicados una indemnización que se

ajuste al perjuicio realmente sufrido.

Por otra parte, no puede ser aplicado sin más de forma analógica las cantidades

previstas en la ley para las lesiones causadas por vehículo a motor. En primer lugar,

porque sólo están previstas para dichas lesiones; en segundo lugar porque las mismas

se generan por el riesgo añadido de utilizar un vehículo a motor, habiendo optado el

legislador en este caso de cuantificar sin lugar a individualización las cantidades

procedentes, lo que no ocurre en los demás casos en los que ha de someterse al

principio de la prueba y ajustarse la cantidad reparadora al daños efectivamente

sufrido.

De lo expuesto y en atención a las circunstancias de los hechos objeto de

presente procedimiento, junto a la levedad de las lesiones, (contusión facial mano

derecha) no residuando secuelas y que tardó según el informe médico forense 10 días

en estabilizar sus lesiones no siendo impeditivos para la realización de sus actividades

habituales, se estima proporcionado y adecuado atribuir a cada día no impeditivo la

cantidad de 10 euros, dando un total la cantidad a la que se condena al denunciado de

100 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas.

En cuanto a los daños causados en la chaqueta el Ministerio Fiscal y el letrado

de la acusación particular solicitan que la cantidad se determine en ejecución de

sentencia y resultando probados los daños causados y no contando con pruebas

(informe pericial de valoración de daños) que sirvan para determinar su cuantía, se

procede a estimar lo solicitado y que se condene a Hilario a

indemnizar a Estrella por la cantidad que se determine en

ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en la chaqueta.

DUODÉCIMO.- El artículo 69 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de

Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que 'Las

medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la

tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá

hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'.

En este caso y en aplicación de este precepto, procede mantener las medidas

acordadas por el auto de 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia

Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao (folios 24 a 29) en cuanto a las medidas penales que

contempla, y más concretamente la prohibición de comunicación y acercamiento a

Estrella hasta la incoación de la ejecutoria, en su caso, con la

notificación del requerimiento de cumplimiento de la medida a Hilario , al no haber variado ninguna de las circunstancias que aconsejaron su

adopción, habiéndose visto reforzadas con el dictado de una sentencia condenatoria.

DECIMOTERCERO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley

a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del

Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, en el presente

caso, procede imponerlas a Hilario .

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario como

autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal, de un delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar,

previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , en relación con los artículos

48.2 y 3 y 57.2 del mismo texto legal a:

a) la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) accesoria de prohibición de acercarse a Estrella a una

distancia no inferior de 250 metros, a su persona, a su domicilio o al lugar donde ésta

resida y a su lugar de trabajo por tiempo de 1 año y 4 meses, y a comunicarse con ella

por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto

escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 4 meses,

c) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y

4 meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como

autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo

171.4 del Código Penal, en relación con los artículos 48.2 y 3 , y 57.2 del mismo texto

legal a:

a) la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) accesoria de prohibición de acercarse a Estrella a una

distancia no inferior de 250 metros, a su persona, a su domicilio o al lugar donde ésta

resida y a su lugar de trabajo por tiempo de 1 año y 6 meses, y a comunicarse con ella

por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto

escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 6 meses,

c) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y

6 meses.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario como

autor responsable, de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del

Código Penal, a la pena de multa de DIEZ DÍAS a razón de una cuota diaria de

CUATRO EUROS, dando un total de 40 euros, con la responsabilidad personal

subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso

de insolvencia que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización

permanente.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario al pago

de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario deberá

indemnizar a Estrella , en la cantidad de 100 euros, por las

lesiones causadas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los

daños ocasionados en la chaqueta (folio 26). Cantidades a las que serán de aplicación

los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO, mantener la orden de protección acordada

por auto de fecha 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la

Mujer nº 2 de Bilbao en cuanto a la prohibición impuesta a Hilario

de acercarse a Estrella , en cualquier lugar donde se encuentre así

como acercarse a su domicilio, lugar donde resida, a su lugar de trabajo a una

distancia inferior a 250 metros así como comunicarse con ella de cualquier forma,

hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante

el requerimiento a Hilario (¿)'.

DEBE DECIR: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO

OCTAVO.- Del delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar es responsable

en concepto de autor Hilario , por su participación directa,

voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del

Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la imposición al acusado

de la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la

tenencia y porte de armas durante 3 años, la pena accesoria de prohibición de

aproximación a Estrella , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier

lugar en que se encuentre a distancia inferior a 250 metros por tiempo de 3 años y de

comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 año.

El artículo 153.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de 6 meses a un

año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a ochenta días, y

en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día

a tres años. Sin embargo, resulta de aplicación el número 4 del artículo 153 del Código

Penal, por la levedad de las lesiones, por lo que las penas a imponer sería de prisión

de 3 meses a 6 meses menos un día de prisión o entre 15 y 10 días de trabajos en

beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a

2 años.

Procede imponer la pena de 4 meses de prisión, prohibición de aproximarse a la

víctima a menos de 250 metros tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta

sentencia durante el plazo de 1 año y 4 meses, y privación del derecho a la tenencia y

porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses, todas ellas dentro de la mitad inferior,

por las siguientes razones:

1.- Pena de prisión.

Procede imponer esta pena y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, al

no conocerse si presta su consentimiento el acusado al no haber sido preguntado en la

vista, siendo necesario el consentimiento de conformidad con el artículo 49 del Código

Penal.

2.- 4 meses de prisión.

Se impone esta pena, que en todo caso, está dentro de la mitad inferior del

rango legal, muy cercana al mínimo legal, en atención a que la agresión provocó a la

víctima lesiones leves, que necesitaron 10 días no impeditivos de curación sin residuar

secuelas.

3.- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Procede imponer la pena de 1 año y 4 meses de privación del derecho a la

tenencia y porte de armas, por las mismas razones que se han expuesto en el número

anterior de este fundamento de derecho, respetando la misma proporción.

4.- Prohibición de acercarse a la víctima.

Procede imponer esta prohibición durante el plazo de 1 año y 4 meses, también

por las razones ya expuestas en los números anteriores de este fundamento de

derecho, que se dan por reproducidas, estando igualmente muy cercana al mínimo

legal (que sería de 1 año).

La distancia de 250 metros no se ha manifestado que sea excesiva o que cause

algún perjuicio al acusado, garantizando suficientemente la protección de la víctima.

5.- Prohibición de comunicación.

Como es sabido el artículo 57.1.2 se remite al artículo 48.2 del Código Penal ,

que no prevé la prohibición de comunicación con la víctima como pena accesoria.

No obstante, en este caso procede su imposición, en la forma y tiempo que se

recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

6.- Penas accesorias.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o

tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión

inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

NOVENO.- Del delito de amenazas en el ámbito familiar es responsable en

concepto de autor Hilario , por su participación directa, voluntaria y

material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la imposición al acusado

de la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la

tenencia y porte de armas durante 3 años, la pena accesoria de prohibición de

aproximación a Estrella , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier

lugar en que se encuentre a distancia inferior a 250 metros por tiempo de 3 años y de

comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años.

El artículo 171.4 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 6 meses a

un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso,

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

En este caso, en atención a que no constan antecedentes por hechos similares,

procede la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas se impone en un

margen cercano al mínimo de 1 año y 6 meses.

Conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal , se impone al acusado la

prohibición de aproximarse a Estrella , a su domicilio, lugar de

trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 250 metros, y de

comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses, pena mínima.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o

tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión

inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

DÉCIMO.- De la falta de daños es responsable en concepto de autor Hilario , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de

conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El artículo 625.1 del Código Penal dispone que serán castigados con la pena de

localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que

intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

Solicitan el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de la pena de

multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.

En cuanto a la cuantía de la pena de multa, el artículo 50.5 Código Penal

impone a los Jueces el deber de motivar la extensión de la pena así como de fijar el

importe de las cuotas atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo,

deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás

circunstancias personales del mismo.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido, respecto a la cuota de la pena

de multa, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1999 , que si el ámbito

legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 euros a 400 euros), lo dividiésemos

hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 40 euros cada

uno), el primer escalón iría de 2 a 40 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la

mitad inferior de este primer tramo ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena

en su grado mínimo.

En el presente caso, en atención a los bienes dañados (chaqueta), así como se

que se desconoce la situación económica del acusado al no haber sido preguntado

sobre este extremo en la vista, se estima ajustado a derecho, proporcionado y

adecuado, imponer a Hilario , la pena de multa en su extensión

mínima de DIEZ DÍAS a razón de una cuota de CUATRO EUROS por día, dando un

total de 40 euros.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, dispone el artículo 109.1 del

Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o

falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por

él causados.'

El artículo 110 del cuerpo legal citado dispone que 'la responsabilidad establecida

en el artículo anterior comprende:

1º) La restitución.

2º) La reparación del daño.

3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo 116 del Código Penal establece que 'toda persona criminalmente

responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren

daños o perjuicios.'

En relación a las lesiones: El Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación

particular, interesaron que se le indemnice a Estrella con la

cantidad de 400 euros por las lesiones causadas.

Las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil rigen los

principios propios del mismo, esto es debe ser alegado el perjuicio sufrido, aportar

prueba al respecto y cuantificar la indemnización reclamada, precisando los conceptos

y las cantidades reclamadas por cada uno de ellos. Rige tanto el principio dispositivo

como el de aportación de parte en cuanto a la prueba se refiere.

En el presente caso como único elemento probatorio se aportan el informe

forense (folio 75). Informe que en un principio no tiene como finalidad servir de

elemento probatorio a efectos de responsabilidad civil, sino que es acordado de oficio

para la correcta calificación de los hechos, pudiéndose determinarse a su vista si nos

encontramos ante un delito o una falta de lesiones. No obstante, ello no es impeditivo a

que pueda ser elemento de prueba para acreditar las lesiones, sin perjuicio de la

prueba que la parte que reclama la indemnización pueda aportar para acreditar tales

extremos en los que basa su pretensión.

En la vista, no se ha presentado ni practicado prueba ni alegación alguna al

respecto sobre las lesiones sufridas ni la cuantificación de la indemnización

reparadora. Por ello, si bien se considera probado el alcance de las lesiones, así como

se da por bueno los días de curación fijados por el médico forense, no hay prueba

alguna sobre la cuantificación del perjuicio sufrido a causa de dichas lesiones, no hay

datos para poder valorar cuál ha sido ese perjuicio y poder fijar una indemnización

proporcionada al mismo y que otorgue a los perjudicados una indemnización que se

ajuste al perjuicio realmente sufrido.

Por otra parte, no puede ser aplicado sin más de forma analógica las cantidades

previstas en la ley para las lesiones causadas por vehículo a motor. En primer lugar,

porque sólo están previstas para dichas lesiones; en segundo lugar porque las mismas

se generan por el riesgo añadido de utilizar un vehículo a motor, habiendo optado el

legislador en este caso de cuantificar sin lugar a individualización las cantidades

procedentes, lo que no ocurre en los demás casos en los que ha de someterse al

principio de la prueba y ajustarse la cantidad reparadora al daños efectivamente

sufrido.

De lo expuesto y en atención a las circunstancias de los hechos objeto de

presente procedimiento, junto a la levedad de las lesiones, (contusión facial mano

derecha) no residuando secuelas y que tardó según el informe médico forense 10 días

en estabilizar sus lesiones no siendo impeditivos para la realización de sus actividades

habituales, se estima proporcionado y adecuado atribuir a cada día no impeditivo la

cantidad de 10 euros, dando un total la cantidad a la que se condena al denunciado de

100 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas.

En cuanto a los daños causados en la chaqueta el Ministerio Fiscal y el letrado

de la acusación particular solicitan que la cantidad se determine en ejecución de

sentencia y resultando probados los daños causados y no contando con pruebas

(informe pericial de valoración de daños) que sirvan para determinar su cuantía, se

procede a estimar lo solicitado y que se condene a Hilario a

indemnizar a Estrella por la cantidad que se determine en

ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en la chaqueta.

DUODÉCIMO.- El artículo 69 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de

Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que 'Las

medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la

tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá

hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'.

En este caso y en aplicación de este precepto, procede mantener las medidas

acordadas por el auto de 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia

Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao (folios 24 a 29) en cuanto a las medidas penales que

contempla, y más concretamente la prohibición de comunicación y acercamiento a

Estrella hasta la incoación de la ejecutoria, en su caso, con la

notificación del requerimiento de cumplimiento de la medida a Hilario , al no haber variado ninguna de las circunstancias que aconsejaron su

adopción, habiéndose visto reforzadas con el dictado de una sentencia condenatoria.

DECIMOTERCERO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley

a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del

Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, en el presente

caso, procede imponerlas a Hilario .

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario

como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal, de un delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar,

previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , en relación con los artículos

48.2 y 3 y 57.2 del mismo texto legal a:

a) la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) accesoria de prohibición de acercarse a Estrella a una

distancia no inferior de 250 metros, a su persona, a su domicilio o al lugar donde ésta

resida y a su lugar de trabajo por tiempo de 1 año y 4 meses, y a comunicarse con ella

por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto

escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 4 meses,

c) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y

4 meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario ,

como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo

171.4 del Código Penal, en relación con los artículos 48.2 y 3 , y 57.2 del mismo texto

legal a:

a) la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) accesoria de prohibición de acercarse a Estrella a una

distancia no inferior de 250 metros, a su persona, a su domicilio o al lugar donde ésta

resida y a su lugar de trabajo por tiempo de 1 año y 6 meses, y a comunicarse con ella

por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto

escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 6 meses,

c) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y

6 meses.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario

como autor responsable, de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1

del Código Penal, a la pena de multa de DIEZ DÍAS a razón de una cuota diaria de

CUATRO EUROS, dando un total de 40 euros, con la responsabilidad personal

subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso

de insolvencia que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización

permanente.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Hilario al

pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario

deberá indemnizar a Estrella , en la cantidad de 100 euros, por las

lesiones causadas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los

daños ocasionados en la chaqueta (folio 26). Cantidades a las que serán de aplicación

los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO, mantener la orden de protección acordada

por auto de fecha 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la

Mujer nº 2 de Bilbao en cuanto a la prohibición impuesta a Hilario

de acercarse a Estrella , en cualquier lugar donde se encuentre así

como acercarse a su domicilio, lugar donde resida, a su lugar de trabajo a una

distancia inferior a 250 metros así como comunicarse con ella de cualquier forma,

hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante

el requerimiento a Hilario (¿)'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Hilario y el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia


UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida suprimiendo lo siguiente:"profiriéndole las siguientes expresiones con ánimo de amedrentarla: 'contigo o con nadie', 'te voy a matar' y 'no sabes por donde te van a venir, si no soy yo, va a ser otro, te voy a encontrar'".


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Hilario se alega como motivo de impugnación de vulneración de precepto constitucional artículo 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha presentado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se alega como motivos de impugnación la infracción de precepto penal por indebida aplicación del subtipo atenuando del apartado 4 del artículo 153 del CP , subsidiariamente para el supuesto de que este motivo de impugnación no fuera estimado se alega indebida determinación de la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas; como ultimo motivo de impugnación alega el Ministerio Fiscal la indebida determinación de la indemnización y falta de motivación de la misma.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO D. Hilario .

En relación a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ha de señalarse que, tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996 , la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del «in dubio pro reo», es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En el presente caso la Juez ha basado su convicción de que los hechos sucedieron tal como declara probado en la declaración prestada en el acto del juicio oral como testigo por la víctima Dª Estrella que ha considerado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1032/2000, de 6 de junio de 2000 , número 1690/2000, de 30 de octubre de 2000 , número 275/2001, de 23 de febrero de 2001 , número 1237/2001, de 18 de junio de 2001 , número 38/2002, de 22 de enero de 2002 , número 140/2002, de 8 de febrero de 2002 , entre otras), la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido. Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera; y C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

Pues bien, en el presente caso la declaración testifical efectuada en el acto del juicio oral por la víctima Dª Estrella es persistente en lo sustancial con las anteriores declaraciones prestadas por Dª Estrella tanto en lo relativo a la agresión y a las amenazas que atribuye a D. Hilario como en lo relativo a la relación sentimental análoga a la conyugal que habían mantenido ella y D. Hilario , sin que la concreta precisión de las fechas determinantes de la duración de tal relación sentimental sea relevante pues lo decisivo es existencia de la relación sentimental análoga a la conyugal mantenida entre la victima y el agresor.

Asimismo, en la declaración testifical efectuada en el acto del juicio oral por la víctima Dª Estrella concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva toda vez que no se aprecian ni tendencias fantasiosas o fabuladoras en la víctima ni móviles espurios que pudieran resultar de previas relaciones acusado-víctima que denoten móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, siendo así que resulta inverosímil la manifestación del acusado de que la persona que agredió a Estrella fue un novio que tuvo y como el mismo es muy agresivo Dª Estrella le imputó los hechos a él en vez de al referido novio pues no se alcanza a comprender que interés podría tener Dª Estrella en imputar al acusado lo que según él habría cometido otro novio que tuvo Dª Estrella .

En relación con el requisito de verosimilitud, por lo que respecta a la agresión y los daños en la ropa que relató Dª Estrella que fue objeto por parte del acusado, la declaración de Dª Estrella está corroborada periféricamente por datos objetivos que resulta acreditados de la prueba practicada así las lesiones que resultan objetivadas por el parte de lesiones del Hospital de Basurto al que acudió Dª Estrella a las 17.36 horas del día de autos para ser atendida de las mismas (folios 20 y 21), lesiones que resultan compatibles con su relato de la agresión del acusado a ella, el informe médico forense de fecha 8-1-2015 obrante al folio 75 acredita dichas lesiones también y que el tiempo de curación de las mismas es de diez días no incapacitantes, habiendo sido realizado tanto el parte de lesiones como el informe medico forense por médicos imparciales y objetivos que por razón de su profesión reconocieron Dª Estrella y con conocimientos científicos suficientes para apreciar la lesiones que ésta presentaba así como la data de las mismas y el tiempo de curación que precisaron, resultando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la agresión relatada por la declaración efectuada en el acto de juicio oral por el testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 , testigo imparcial y objetivo que conoció de los hechos en el ejercicio de sus funciones, ya que en el acto del juicio oral este testigo manifestó que la llamada avisando de los hechos se recibió sobre las 16.15 horas del día de autos, que él llegó al domicilio de Dª Estrella eran las 16.30 horas y ella le dijo que el acusado le había agredido a las 15.30 horas e identificó al autor de la agresión con su nombre y apellidos, cuando acudió al domicilio de Dª Estrella él apreció que Dª Estrella estaba muy nerviosa y tenía un hematoma en la cara y la chaqueta rasgada, estado físico y emocional el que apreció este agente en Dª Estrella que resulta compatible con el relato de la agresión por ella efectuado y la hora en que tuvo lugar, que permitió al acusado llegar al centro penitenciario en la hora acreditada. En cuanto a la realidad de la relación sentimental que el acusado y víctima Dª Estrella habían mantenido, la declaración de Dª Estrella está corroborada por la declaración de la testigo Dª Leticia , testigo que si bien es la madre de Dª Estrella , sin embargo, no tiene relación alguna con el acusado ni interés en el pleito siendo así que, además, la condición de madre de Dª Estrella hace verosímil que conociera al acusado y la relación sentimental que su hija y él mantuvieron. Ahora bien, respecto de las amenazas que la testigo Dª Estrella manifestó que profirió contra ella el acusado de la prueba practicada no resulta acreditado dato objetivo alguno que corrobore de manera periférica la declaración de Dª Estrella y la dote de verosimilitud, sin que las menciones que se hacen en la sentencia respecto a 'un conocido' y a ' Alejo ' sirvan de corroboración periféricas ya que están basadas en la sola declaración de la testigo Dª Estrella por lo que no pueden servir de corroboración a la misma. De este modo respecto a las amenazas relatadas por la testigo Dª Estrella nos encontramos ante versiones contradictorias, la de esta testigo y la del acusado, lo que ha sido obviado por la Juzgadora quien no ha motivado de manera racional por qué ha considerado verosímil y reconocido valor probatorio a la declaración de Dª Estrella para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de las amenazas que declara probadas. Es por ello que respecto de los hechos declarados probados relativos a las amenazas no cabe apreciar que se haya practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

Por lo expuesto resulta procedente estimar parcialmente el motivo de impugnación y considerar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado en relación con las amenazas que se declara probado en la sentencia recurrida que profirió el acusado, debiendo desestimar el motivo de impugnación respecto al resto de los hechos que se declaran probados.

TERCERO.- ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL Y LA REPRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

I.Motivo de impugnación la infracción de precepto penal por indebida aplicación del apartado 4 del artículo 153 CP por no concurrir los requisitos. El subtipo atenuado del artículo 153.4 CP establece que el Juez 'razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.' En la sentencia recurrida lacónicamente se manifiesta que resulta de aplicación el número 4 del artículo 153 CP 'por la levedad de las lesiones', lo que no constituye motivo legal para que el Juez pueda aplicar el tipo atenuado del apartado 4 toda vez el tipo básico del apartado 1 del artículo 153 ni siquiera exige la causación de lesiones para la comisión del delito pues castiga el mero maltrato de obra sin causar lesión. Por tanto la aplicación del apartado 4 del artículo 153 CP no resulta conforme a derecho y, en consecuencia, y tratándose de una cuestión jurídica que no afecta a la valoración de la prueba ni a los hechos probados, resulta procedente estimar el motivo de impugnación de indebida aplicación del apartado 4 del artículo 153 CP y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.1 CP , procede imponer al acusado como autor de un delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar, las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cuatro meses, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 250 metros a Dª Estrella , a su persona , a su domicilio o al lugar en que ésta resida y a su lugar de trabajo por tiempo de un año y seis meses, y prohibición a comunicarse con Dª Estrella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual por tiempo de un año y seis meses.

Por lo que respecta a la indemnización, la cantidad de 10 euros por cada día de curación no incapacitante para resarcir a la perjudicada por los todos los daños y perjurios, resulta ínfima y muy alejada de la resultante por la aplicación del baremo de aplicación a los supuestos derivados de la circulación de vehículos a motor que si bien no tiene una transposición automática a los delitos dolosos como el de autos, los Jueces y Tribunales lo utilizan como criterio orientativo o mínimo para determinar la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos, por lo que petición efectuada por la acusación de 40 euros por día de curación no impeditivo y a la que hemos de limitarnos por aplicación del principio dispositivo, se considera ajustada al efecto lesivo y al usus fori para esa contingencia, por lo que ha de estimarse la petición en este punto y, dejando sin efecto la indemnización de 40 euros, se acuerda que indemnización que ha abonar el acusado asciende a 400 euros.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Hilario y ESTIMAMOSla adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia de fecha 29-1- 2015, aclarada por auto de fecha 2-2-2015, dictada en el juicio rápido 14/15 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , revocamos la sentencia recurrida en los pronunciamientos relativos a la condena por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a las penas impuestas por el delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar y al cuantía de la indemnización, ACORDAMOS ABSOLVER DE UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIARal acusado D. Hilario declarando de oficio un tercio de las costas causadas en la primera instancia, CONDENAMOS AL ACUSADO POR UN DELITO DE MALTRATO (LESIONES) EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153.1 DEL CÓDIGO PENAL en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.2 del mismo texto legal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cuatro meses, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 250 metros a Dª Estrella , a su persona , a su domicilio o al lugar en que ésta resida y a su lugar de trabajo por tiempo de un año y seis meses, y prohibición a comunicarse con Dª Estrella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual por tiempo de un año y seis meses al citado y CONDENAMOSal acusado a que en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas indemnice a la perjudicada con la cantidad la cantidad de 400 eurosy confirmamos la sentencia recurrida; las costas de la apelación se declaran de oficio.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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