Sentencia Penal Nº 90277/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90277/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 121/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90277/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100346

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1941


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/000385

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2010/0000385

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 121/2016- - 4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 289/2015

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90277/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO: JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de 2016.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 289/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de presunto delitos de estafa, o alternativamente blanqueo de capitales por imprudencia grave, contra D. Daniel y D. Gumersindo , el primero con número de pasaporte colombiano NUM000 y el segundo con DNI NUM001 y cuyas respectivas circunstancias personales constan en autos, como acusados, representados respectivamente por el Procurador Dña. Virginia González y D. Garikoitz Aldama y asistidos, también respectivamente, por el Letrado D. Santiago Rodríguez y D. Gaizka Garzón, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representado por el Procurador Dña. Iratxe Pérez y asistido por el Letrado Dña. Susana Suárez.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 28.04.16 sentencia 106/16 cuyo fallo dice textualmente: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOaD. Gumersindo , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de NOVENTA (90) DÍAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS (por sustitución de la pena de prisión de un mes y quince días) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, así mismo, a la pena de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (748) EUROS DE MULTA también con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , con obligación del mismo de indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) en la suma de dos mil novecientos noventa y dos (2.992) euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas procesales.

Que deboCONDENAR Y CONDENOaD. Daniel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de NOVENTA (90) DÍAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS (por sustitución de la pena de prisión de un mes y quince días) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, así mismo, a la pena DE MULTA DE SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (741,5 EUROS) también con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , con obligación del mismo de indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) en la suma de dos mil trescientos sesenta y seis (2.366) euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Daniel y Gumersindo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a los acusados a Gumersindo y a Daniel como sendos autores responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, respectivamente, del artículo 301.1.3 del código penal , se interpone por sus representaciones procesales recurso de apelación, alegándose, sustancialmente por ambos, error en la valoración de la prueba, por entender que la conducta desplegada por aquéllos obedeció a un contrato que tenía toda la apariencia de verosimilitud y que respondía a una actividad legal. Según los apelantes, recibieron una oferta de trabajo a la que, debido a su escasa formación cultural, su escasa edad, su precaria situación económica, y condición de extranjero de uno de ellos, dotaron de plena verosimilitud, desconociendo que cometiera ningún ilícito penal. Argumentan el total desconocimiento de lo que es el phising y el total convencimiento de que las transmisiones telemáticas eran seguras y no manipulables, sin que tuvieran, además, conocimientos de informática más allá de los elementales para la consulta de o publicado en páginas Web.

En definitiva sostienen que no existe prueba de cargo de que cometieran el delito por el que han sido condenados, y que las exigencias probatorias deben comprender el elemento intencional de este delito, sin que quepa presumir que cualquier negligencia comporta responsabilidad penal.

Con carácter previo, se ataca la sentencia considerando que es nula porque falta la necesaria concreción en los hechos probados, al entenderse por los recurrentes que el relato fáctico no permite valorar porqué los hechos son constitutivos del delito objeto de condena, ante la inexistencia de expresiones tales como que los encausados poseían la suficiente inteligencia media o normal, o que no respetaron el deber objetivo de cuidado al firmar el contrato laboral que, afirman, existió con unos terceros.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus respectivos escritos, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Por razones obvias hemos de resolver la denunciada cuestión de falta de concreción en los hechos probados de la sentencia. Nos parece conveniente recordar doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia de 22/03/2012 en la que se citan a su vez las de 01/02/2010 y 18/06/2009 , la que señala, en relación al motivo de casación previsto en el Art. 851-2 LECR (ausencia de hechos probados):

a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados en las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren probados.

b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados.

c) Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en su fallo la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

d) Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( STS 285/2011 de 20.4 ) .

A su vez, STS 4283/2014 de 23 octubre 2014 -nos recuerda 'en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.

Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.

Y en tal sentido, la doctrina jurisprudencial considera integrados determinados juicios de valor en el factum de la resolución, cuando se trata de elementos accesorios y no determinantes del delito, y, además, tienen un indudable componente subjetivo pero no esencial, y se encuentran plenamente desarrollados en la fundamentación jurídica de la sentencia, conformando un todo que por ello mismo no incurre en la infracción legal de ausencia de motivación fáctica; circunstancia que es la que concurre en el caso de autos en el que el Magistrado de la instancia expresa que por la forma de expresarse los encausados evidencian un grado de formación normal o unos recursos intelectuales que se corresponden con una inteligencia media o normal, expresiones que encontrándose en la fundamentación jurídica no necesitan de su constancia expresa en el factum de la resolución. No nos resultaría extraño, por observarlo frecuentemente en situaciones sometidas a nuestro enjuiciamiento, que en el caso de que el relato de hechos probados hubiera contenido las expresiones que echa de menos la parte apelante, acaso, se hubiera impugnado el relato fáctico por supuesta predeterminación del fallo.

En definitiva, y por lo expuesto el relato de hechos probados contiene la determinación de todos y cada uno de los hechos que son necesarios para poder ser puestos en relación con los fundamentos jurídicos de la sentencia, tratándose de una descripción contundente y desprovista de dudas en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica, y el fallo forman, a nuestro juicio, un todo congruente, motivo por el que la impugnación no merece favorable acogida en este concreto aspecto.

TERCERO.-Pues bien, entrando en el fondo del asunto, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

CUARTO.-En el caso enjuiciado, los apelantes reproducen en el recurso las consideraciones fácticas y jurídicas que emplearon en el acto del juicio oral y que fueron objeto de cumplido tratamiento y satisfactoria respuesta conforme a derecho en la sentencia recurrida. En tal sentido el Magistrado de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con incuestionable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las partes recurrentes pretenden sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del Juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

La sentencia recurrida razona que ambos encausados reconocieron haber recibido la propuesta laboral de recibir un dinero en su cuenta corriente y remitirlo a terceros a través de la Western Union a cambio de una comisión de 100 y 60 euros, respectivamente, siendo evidente que no adoptaron las más elementales medidas de cuidado para asegurarse de que el dinero era de procedencia desconocida, cuando demuestran poseer unos recursos intelectuales normales para haber podido inferir lógicamente que se podía tratar de una operación ilegal que perjudicaba a una persona, y que la supuesta proposición laboral no era tal, dada la irregular contratación y la específica actividad a realizar, que por su contenido ¿trasferencia de dinero de una persona y envío a otras ¿ podía efectuarse normalmente en el tráfico jurídico mercantil sin intervención alguna de ambos. Razona el Magistrado a quo que no hubo propuesta laboral que indujera a error por lo ya expuesto, y que tampoco hubo mero descuido o actuación irreflexiva, pues ambos reconocen que medió un lapso temporal en el que tuvieron conversaciones con los supuestos empleadores, y que en definitiva actuaron de manera negligente y grave sin adoptar la más mínima precaución para siquiera conocer que estaban despatrimonializando a una persona con su conducta y neutralizar esta consecuencia.

Este razonamiento, del que discrepan los recurrentes al entender que había un puesto de trabajo ofertado, es plenamente asumido por este Tribunal porque de inverosímil ha de calificarse la pretendida oferta de trabajo. Como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en la sentencia de 3-5-2016 , en un caso parecido, 'basta con leer el contenido de lo que se oferta para deducir que se está proponiendo una mecánica negocial confusa e inexplicable, donde se proporcionan unas justificaciones vagas y peregrinas de la causa de la oferta laboral, que permitirían a cualquier persona, con una mínima diligencia y sin un afán o interés de lucro primordial o preeminente, deducir que en realidad se está ofertando una participación en una actuación o actividad ilícita'. Porque la mínimo que cabe preguntarse es porqué el titular del dinero no envía el disponible a esos terceros sin necesidad de trasmitirlo a la cuenta de quien se obliga a hacer un envío, o simple y llanamente de dónde procede el dinero que es objeto de ingreso en las cuentas corrientes para su posterior remisión a través de la Western Union. Si la respuesta a estos interrogantes supone desplegar el normal deber de diligencia, su ausencia no puede responder sino a no querer profundizar en lo mínimo en algo en lo que se interviene porque sólo se persigue el ilícito beneficio propio; conclusión a la que acertadísimamente se llega en la resolución recurrida, que con pleno conocimiento y cita de la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre el citado delito ( SSTS 265/2015, de 29 de abril y 3520/2015, de 27 de julio ), realiza una correcta aplicación del derecho a los hechos declarados probados,

Por tanto en modo alguno podemos entender que la sentencia realice una valoración errónea de la prueba de cargo ni que sus razonamientos sean contrarios a la reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, sino que al contrario obtiene la conclusión jurídica acertada a través de una valoración razonable, razonada y correcta de todos y cada uno de los elementos --incluido obviamente el elemento intencional sobre el que se ha aportado profusión de detalles y valoraciones-- que rodearon y presidieron la conducta de los acusados.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Gumersindo y a Daniel contra sentencia de 28-4-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 289/2015, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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