Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90277/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 136/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90277/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100275
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1956
Núm. Roj: SAP BI 1956/2018
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/017494
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0017494
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 136/2018- - 2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 490/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000 JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Apelante/Apelatzailea: Virginia
Abogado/a / Abokatua: RUTH CAÑAL ONANDIA
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90277/2018
Ilmo/as. Sr./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre de 2018
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 136/18, procedente de la causa nº 490/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presuntos DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ; en el que interviene como parte el Ministerio
Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y comparece como ACUSADA DÑA. Virginia , representada en el
proceso por el Procurador de los Tribunales D. Aitor Suárez, y defendida por la letrada Dña. Ruth Canal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 490/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Respecto de Dña. Virginia , nacida el NUM001 de 1981 en Bilbao (Bizkaia), de nacionalidad española, hija de Sebastián y Bernarda , con domicilio conocido en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao (Bizkaia), con nº de DNI NUM004 , en situación de libertad provisional por esta causa, y con antecedentes no computables: Sobre las 14:47 horas del día 10 de noviembre de 2015 , Dña. Virginia acudió al establecimiento Eroski sito en la Avenida La Ribera de Barakaldo. Allí, con voluntad de obtener un provecho económico, se metió entre sus ropas una bandeja de pulpo, y se dispuso a salir por la salida sin compra sin abonar el precio del producto, momento en que fue interceptada por D. Luis Andrés , que le dio el alto. En ese momento, Dña.
Virginia comenzó a forcejear con el anterior y apareció y D. Ángel Jesús a quien empujó y agredió con el teléfono móvil, hasta que pudo salir corriendo del establecimiento.
Al salir del establecimiento el Señor Ángel Jesús siguió a Dña. Virginia que terminó parando y desistiendo de su huida.
A consecuencia de los hechos, D. Ángel Jesús sufrió una contusión dorsal y lumbar, precisando para su curación una visita al médico y tardando en curar 7 días incapacitantes para las ocupaciones habituales, sin residuar secuelas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Dña. Virginia como autora de un delito intentado de robo con violencia en local abierto al público de los artículos 237 y 242.1.2 y. 4 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 8 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Dña. Virginia como autora de un delito leve consumado de lesiones del artículo 147.2 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
Asimismo, debo condenar y condeno a Dña. Virginia a indemnizar a D. Ángel Jesús en la cantidad de 420 euros junto con el interés regulado en el artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución Dª Virginia interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria respecto a la carencia de credibilidad de la versión ofrecida por la acusada, sin apreciar en cambio contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo. El Sr. Luis Andrés en cuanto reconoció no haber visto que manipulara ningún producto ni introducirlo entre las prendas de vestir y dijo que tanto las latas de espárragos como el pulpo fueron recuperados. Y el Sr. Ángel Jesús quien pese a no haberlo dicho durante la instrucción en el juicio afirmó haber visto a la Sra. Virginia y a otra mujer manipular productos en la sección de perfumería. Muestra su extrañeza porque dijera no haber perdido de vista a la acusada al salir del establecimiento dado que no entonces no la pudo ver desprenderse de los efectos sustraídos. Restando relevancia al testimonio de los agentes policiales al no recordar con precisión los hechos. Y que por todo ello procede acordar la libre absolución tanto respeto a la sustracción como las lesiones al ser perfectamente creíble- afirma- que pidiera a los vigilantes que la dejaran salir porque la estaba dando un ataque de ansiedad, intentando zafarse como pudo para ir a la calle intentando desasirse de quienes la sujetaban.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado en el recurso es el de error en la apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y siendo dichos parámetros, analizados en profundidad, los que permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando a la persona condenada el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica en ningún caso que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Ya que la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.
Por ello a esta Sala no le corresponde formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no ha presenciado para, a partir de ella, confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que lo que ha de examinarse es si dicha valoración plasmada en la sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si la motivación empleada para ello es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada en el recurso al no apreciarse errónea ni el pronunciamiento condenatorio en cuanto a los hechos ni su calificación jurídica.
Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados fundamentalmente por el contenido de la declaración prestada por D. Luis Andrés y D. Ángel Jesús , ambos trabajadores de Eroski, que interceptaron que interceptaron a la acusada cuando se disponía a salir por la salida sin compra.
Al manifestar el primero de ellos ¿encargado del establecimiento- que Dña. Virginia por la salida sin compra, sin haber comprado nada junto con otra señora, y que cuando les dieron alto sufrieron empujones.
Y el segundo ¿empleado- que al ver a la acusada y a otra persona manipulando unos productos avisó al encargado. Y que al darles éste el alto se inició un forcejeo por lo que fue a auxiliar a su compañero poniéndose en medio, siendo en ese momento golpeado con un teléfono que portaba la acusada tras lo cual salió huyendo en dirección a la calle, yendo en su persecución hasta que consiguió darle alcance.
Y resultar corroborada la versión incriminatoria de ambos testigos por la declaración ofrecida por los agentes de la Ertzaintza, que desmintieron que fuera la acusada, quien requirió su auxilio sino el personal del supermercado. Relatando cómo cuando llegaron ésta se encontraba en el exterior en compañía de un vigilante de seguridad, andando en dirección a ellos. Y que creían recordar que los efectos sustraídos fueron pulpo y latas de espárragos sin que la acusada tuviera en su poder ningún ticket de compra de los mismos.
Valorando el testimonio de dichos testigos como contundentes, coincidentes entre sí e imparciales sin constatar que tuvieran vínculo alguno con la acusada y los pone también en relación con el informe de sanidad ¿ al folio 75- justificativo no solo de la entidad y periodo de curación de las lesiones, sino de su compatibilidad con el relato de hechos del Señor Ángel Jesús , al apreciar lesiones por contusión en zonas en las que dicho testigo refirió haber recibido golpes propinados por la acusada.
Y restando la relevancia exculpatoria pretendida a la testifical de la Sra. Eloisa -tía de la anterior- al negar cualquier tipo de relación con los efectos sustraídos e incluso haber acudido al supermercado con ella manteniendo que se encontraron allí de casualidad.
A la vista de todo ello no se aprecia errónea la valoración probatoria, ni la existencia de contradicciones en los testimonios de cargo en aspectos esenciales del relato, y sí en cambio que resulta suficiente la prueba aportada para justificar el pronunciamiento condenatorio alcanzado al configurar los hechos un delito intentado de robo con violencia en local abierto al público, del artículo 237 CP en relación al artículo 242.4 CP, y un delito leve de lesiones del 147.2 CP por el resultado lesivo objetivado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMANDO ELRECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Virginia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE JUNIO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 490/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
