Sentencia Penal Nº 90279/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90279/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 124/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90279/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100285

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1977

Núm. Roj: SAP BI 1977/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/012555
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0012555
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 124/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 280/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000 . SESTAO ( Andrés ) - NUM001 - NUM001 (AMPLIATORIA)
Apelante/Apelatzailea: Ezequiel
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA VAZQUEZ MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90279/2018
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de octubre de 2018
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 124/18, procedente de la causa nº 280/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presuntos DELITO DE ROBO CON FUERZA contra D. Ezequiel , CON D.N.I. nº NUM002 ,
representado por la Procuradora Jasone Azkue y asistido por la letrada Dña. Begoña Vázquez e interviniendo
así mismo como partes acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 280/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Respecto de D. Ezequiel , nacido el NUM003 de 1974 en Bilbao (Bizkaia), de nacionalidad española, hijo de Laureano y Purificacion , con domicilio conocido en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de Alonsotegi (Bizkaia), con nº de DNI NUM002 , en situación de libertad provisional, y con antecedentes penales no computables: El día 12 de agosto de 2014 sobre las 18:50 horas D. Ezequiel , se encontraba en la calle La Calzada de Barakaldo. Allí, prevaliéndose de un cuchillo, intentó abrir varios vehículos, para buscar en el interior bienes de los que pudiera apoderarse, mediante la introducción del cuchillo en la cerradura de los vehículos. En concreto, realizó la acción descrita en un vehículo marca Volkswagen 19TD con matrícula NUM006 , en un Iveco .... .... con matrícula ....-GWG y en un Renault Megane con matrícula ....-JBN , sin conseguir acceder al interior de los vehículos.

Los menoscabos en la cerradura del vehículo Renault se valoraron en 178,75 euros.

En el momento de los hechos, D. Ezequiel se encontraba en estado de embriaguez.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel como autor de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 a 240 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez no habitual, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como a abonar a D. Andrés , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 178,75 euros, junto con el interés del artículo 576 LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Ezequiel interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la Sentencia que son sustituidos por los siguientes: E l día 12 de agosto de 2014 sobre las 18:50 horas D. Ezequiel se encontraba en la calle La Calzada de Barakaldo portando un cuchillo en su mano con el que manipuló varias cerraduras de los vehículos que había allí estacionado, vehículo marca Volkswagen 19TD con matrícula NUM006 , Iveco .... .... con matrícula ....-GWG y Renault Megane con matrícula ....-JBN , sin que haya resultado probado que actuara guiado por el ánimo de apoderarse de cuanto de valor hubiera en su interior.

Los menoscabos en la cerradura del vehículo Renault se valoraron en 178,75 euros.

En el momento de los hechos, D. Ezequiel se encontraba en estado de embriaguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Ezequiel el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su libre absolución.

Alega que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado la condena pese a una insuficiente prueba de cargo. Que existen dudas sobre el cuchillo utilizado, el testigo Sr. Héctor dijo que la policía recogió un cuchillo debajo de un coche y que el autor rompió la punta del cuchillo, mientras que el hallado es rojo y tenía la punta intacta. El otro testigo, Sr. Hernan , en su declaración en instrucción como prueba reproducida dijo que no le vio tirar el cuchillo detrás del sofá sino que fue la policía quien lo encontró. Por otro lado, hay falta de prueba respecto a cuántos vehículos había dañados, al haberse acreditado solo daños en uno de ellos. Y que ello puesto en relación con la restante testifical de los agentes policiales conducen a que las dudas de que el acusado intentara utilizar un cuchillo a modo de ganzúa para forzar las cerraduras deban resolverse en favor del mismo. Habiéndose incurrido por ello en infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el art. 237 CP por no ser sorprendido violentando cerradura alguna, no poder concluirse que el cuchillo hallado fue el utilizado, que los vehículos presuntamente forzados presentaran daños compatibles con el intento de forzamiento, ni la concurrencia del ánimo de lucro en los hechos, máxime al encontrarse bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.



SEGUNDO.- De acuerdo con la jurisprudencia -como ilustrativa, STS 169/2015 de 13 marzo - cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Y solo cabe constatar su vulneración -recuerda la STC 9//2011, 28 de febrero - cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

Asimismo, para constatar el cumplimiento de los presupuestos de enervación de la presunción ha de verificarse también, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Esto es, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a su disposición del órgano sentenciador a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena. Examen que ha de partir de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Y que deberá comprender el análisis también de si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal, sin que en ningún caso dicho control implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, al poder solo revocado el juicio de inferencia realizado entonces si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En el fundamento de derecho primero de la sentencia se recoge que de la prueba practicada se desprende que el acusado intentó forzar la cerradura de los 3 vehículos recogidos en los hechos probados con el objeto de sustraer posibles objetos que se hallaran en su interior. Valorando para ello como principal prueba de cargo el testimonio de D. Héctor , quien se encontraba trabajando en un taller de la calle donde sucedieron los hechos, y vio a un individuo forzar con un cuchillo la cerradura de varios vehículos. Que la persona que cometió los hechos fue quien posteriormente fue detenido por la Ertzaintza. La testifical de los agentes de la Ertzaintza NUM007 y NUM008 quienes explicaron que al llegar al lugar un chaval que se encontraba en una lonja les dijo que la persona a quien posteriormente detuvieron, había tirado un cuchillo detrás del sofá de la lonja, por lo que procedieron a la recuperación del arma blanca y a la detención del individuo, quien agentes balbuceaba y presentaba signos evidentes de embriaguez. Junto con la testifical del agente NUM009 quien explicó que comprobaron que había tres vehículos con las cerraduras forzadas y con daños compatibles con un forzamiento mediante cuchillo.

Y, tras poner de manifiesto las dudas sobre la real existencia de daños por los que se formulara reclamación por alguno de los titulares de los vehículos, concluye que el acusado intentó abrir los tres vehículos mediante el forzado de su cerradura, y que su conducta es constitutiva de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 y ss CP al intentar un apoderamiento sobre bienes que se encontraban en el interior de hasta 3 vehículos, mediante el empleo de fuerza mediante la utilización de un cuchillo.

El resultado así expuesto de la actividad probatoria y de la motivación fáctica que conduce al pronunciamiento condenatorio, resulta acorde con el mandato establecido en el art. 120.3 CE directamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero resulta cuestionable en cambio el juicio de suficiencia de la prueba de cargo alcanzado ante las dudas razonables sobre la dinámica de los hechos puestas de manifiesto en el recurso, habida cuenta el déficit probatorio apreciado en aspectos relevantes.

Sobre la real existencia de daños en los 3 vehículos recogidos en los hechos probados, dado que únicamente el propietario de uno de ellos formuló reclamación por dicho concepto en fase de instrucción ¿informe pericial al folio 141- desconociéndose respecto a los otros 2 si llegó a producirse una efectiva manipulación de la cerradura.

Sobre la identificación del instrumento utilizado para causar la fuerza, habida cuenta que si bien los agentes policiales que declararon en juicio manifestaron que el testigo Sr. Hernan les indicó dónde había arrojado el autor de los hechos el cuchillo ¿detrás de un sillón de una lonja particular-, ello resulta contradictorio con lo manifestado por éste durante la instrucción, tal y como se desprende de la reproducción en juicio de la declaración de dicho testigo, al manifestar ¿folio 115- que él no vio al autor tirar el cuchillo sino que solo lo vio cuando el agente lo encontró.

Y sobre la concurrencia del ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, ya que de la dinámica de los hechos no se desprende necesariamente el mismo, dada la reiteración de maniobras de manipulación en varias cerraduras de varios vehículos estacionados en el lugar sin llegar a acceder al interior de ninguno de ellos y el estado de embriaguez en que se encontraba que permite apuntar.

Derivándose de todo ello dudas razonables que empañan el juicio de autoría alcanzado y el pronunciamiento condenatorio conduciendoa la necesaria revocación de la condena, con modificación del relato de hechos probados a dichos efectos con la estimación del recurso formulado.



TERCERO .- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Ezequiel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE MAYO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 280/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN DEL DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA OBJETO DE ACUSACIÓN POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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