Sentencia Penal Nº 90283/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90283/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 116/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90283/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100315

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2679

Núm. Roj: SAP BI 2679/2019

Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Guadalupe el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/010728
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0010728
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 116/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 182/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Guadalupe ----
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ORBEZUA SOTO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Apelado/a / Apelatua: Lorenza
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO CONDE REDONDO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
SENTENCIA N.º: 90283/2019
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 26 de septiembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 116/19 procedente de la causa nº 182/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por
un DELITO DE LESIONES atribuido a Dª Guadalupe , con pasaporte de Paraguay número NUM000 y número
perpol NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusada, representada por
el Procurador D. José Antonio Hernández y asistida por el Letrado D. Ignacio Orbezua. Intervienen así mismo

como partes acusadoras el Ministerio Público y Dña. Lorenza , representada por el Procurador Dña. Ana María
Conde y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Conde.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 182/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 25 de marzo de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: DÑA. Guadalupe , nacida en Paraguay el NUM002 de 1.985, mayor de edad, con nº pasaporte de Paraguay NUM000 , sin antecedentes penales y quien, sobre las 04:02 horas del 2 de Julio de 2.017, en el interior del Pub La Fuga, sito en el nº 12 de la calle Barrainkua de Bilbao, tras mantener una discusión con Dña.

Lorenza por un asiento y tras mojar a ésta con el contenido de su copa ante lo cual Dña. Lorenza le pidió explicaciones, la acusada, con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara con un vaso roto de cristal, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en mentón, profunda, que afecta a planos subcutáneos, 6 cm y herida en cuello, superficial, de 2 cm, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, tardando en sanar diez días, de los cuales siete fueron de perjuicio personal básico y tres de pérdida de calidad de vida moderada, y quedando como secuela una cicatriz de 4 cm en el mentón y otra cicatriz de 2cm en región central del cuello. La perjudicada reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Guadalupe , como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y a que indemnice a Dña.

Lorenza en la suma de 17.559,6 euros en concepto de responsabilidad civil, a la que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas causadas a tal condenada incluidas las generadas a instancia de la acusación particular.

Se acuerda deducir los testimonios necesarios de la presente causa a los efectos de depurar en su caso la posible responsabilidad penal que pueda declararse respecto a la testigo Dña. Amalia por un posible delito de falso testimonio ofrecido en juicio.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 26 de septiembre de 2019 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Guadalupe el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Invoca como alegación primera que se ha incurrido en errónea valoración probatoria, ya que la acusada no reconoció los hechos, y la versión aportada por la perjudicada no resulta corroborada por la restante prueba practicada, al no existir testigos presenciales directos del golpe y ser insuficiente en este caso la prueba indiciaria para justificar la condena. Y en segundo lugar infracción de precepto penal, arts. 147.1 y 148.1 CP y constitucional, art. 24.2 CE al haberse dictado condena por un delito de lesiones agravadas sin existir prueba suficiente para desvirtuar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Formulan oposición al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular en informe y escrito de impugnación en los que manifiestan compartir la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.



SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso conllevan examinar el material probatorio puesto a disposición del Juzgador a fin de valorar de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo. Examen que ha de partir siempre de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en el juicio revisorio de la apelación.

Así, se analiza en el fundamento de derecho primero de la Sentencia la declaración de la perjudicada, apreciando su testimonio coherente, acompañado de corroboraciones periféricas, y persistente en la incriminación durante el proceso, no así en cambio la declaración de la acusada.

Valora para llegar a dicha conclusión la versión de los hechos aportada por la denunciante Sra. Lorenza el mismo día de los hechos ante la dotación policial que se personó en el lugar, su declaración durante la instrucción y la ofrecida en el juicio. Aprecia en ella ausencia de incredibilidad subjetiva: no consta que se conocieran con anterioridad, ni la existencia de ánimo espurio en la interposición de la denuncia. También persistencia en los aspectos esenciales del relato, al relatar que cuando se encontraba en el local solicitó a la ahora acusada que se levantara de una silla en la que se había sentado porque estaba ocupada, que ésta se negó y le arrojó el líquido de la copa a la cara, que le pidió explicaciones y fue entonces cuando la acusada la golpeó con la copa en la barbilla y cuello.

Y constata asimismo su verosimilitud por existencia de corroboraciones objetivas: la declaración ofrecida en juicio por dichos testigos presenciales, Germán , Gonzalo y Camino . Confirmando el primero la generación de un tumulto nada más suceder el incidente, que Lorenza sangraba y la gente señalaba a Guadalupe como la que la había cortado. El segundo que al pedirle explicaciones con aspavientos Lorenza a la acusada le rompió la copa que tenía en la mano y ésta reaccionó golpeándole en la cara con la copa rota. Y la tercera que la agresión se inició al mojar la acusada mojar con su copa a la denunciante y vio cómo aquella golpeó a ésta de la manera expuesta por los anteriores.

También por el visionado de las grabaciones obtenidas por las cámaras instaladas en el local, y las explicaciones de su obtención dadas por el agente número NUM003 , en las que se observa un inicial acercamiento de una mujer a otra tras el cual la primera se incorpora, cómo la mano de la segunda se dirige al mentón de la primera, y un gesto de arrebato de ésta hacia aquella, todo ello compatible con el primer derramamiento de líquido de la copa, recriminación y golpe con la copa en la cara.

Y, asimismo, la objetivación de las lesiones recogidas en informes de urgencias y ulterior informe médico forense junto con su compatibilidad con el mecanismo de producción referido por la explorada: sendas heridas en mentón y cuello, más profunda la primera y además de naturaleza inciso-contusa.

Y frente a dicha prueba de cargo valorada de la forma expuesta no se valora en la Sentencia como igualmente ajena a la lógica ni en grado similar avalada por prueba de descargo la versión ofrecida por la acusada, pretendiendo contextualizar la lesión sufrida por la Sra. Lorenza en un accidente en el curso de una discusión con el mismo origen de ocupación de una silla pero con un desarrollo posterior muy distinto al pretendido por la acusación, al situar el origen de las lesiones sufridas por la víctima no en un acto agresivo intencional sino al saltarle cristales rotos de la copa que se rompió al caer sobre una mesa. Al haber cambiado dicha versión a lo largo del procedimiento, al igual que la testigo Amalia , de quien aprecia igualmente un cambio de relato en el juicio de tal calado con respecto a lo relatado en el momento de los hechos a la dotación policial (admitiendo un acometimiento con la copa por parte de Guadalupe a Lorenza ) que deriva en una deducción de testimonio por un posible delito de falso testimonio en juicio. Y no apuntar a la tesis del accidente las testificales de los agentes nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , aclarando todos ellos que el motivo requerirse su presencia en el lugar fue por una agresión, no por un accidente.

Y concluye a la vista de todo ello que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada respecto al delito de lesiones de los arts 147.1 y 148.1 CP cuya aplicación a su conducta justifica el pronunciamiento condenatorio al resultar incardinables los hechos en dicho tipo penal agravado por el empleo de un instrumento peligroso como es un objeto de cristal dirigido a la cara de la víctima.

Valoración probatoria e calificación jurídica que se encuentra suficientemente motivada y se ajusta al resultado de la practicada, empleando un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Sin que frente a ello las alegaciones del recurso resaltando de la prueba lo que puede interesar a efectos exculpatorios y omitiendo en cambio lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende, al no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a la lógica o máximas de la experiencia que por lo ya expuesto no concurre en este caso. Y no habiéndose empleado tampoco técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, o in dubio pro reo, al estar fundado el pronunciamiento condenatorio tanto en los aspectos objetivos como subjetivos del delito por cuya comisión resulta condenada la recurrente.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª Guadalupe LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE MARZO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen a la apelante las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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