Sentencia Penal Nº 90285/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90285/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 100/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90285/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100268

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1236

Núm. Roj: SAP BI 1236/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/030266
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0030266
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 100/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 370/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM000 BARCELONA
Apelante/Apelatzailea: Octavio
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON IBARRECHE MAIDAGAN
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA Nº: 90285/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de julio de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 370/14 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Octavio , con DNI nº NUM002 , nacido
el NUM003 /1990 en Barcelona, hijo de Víctor y de Amalia , representado por la Procuradora Dª Saioa
Pradas De Pablos y defendido por el Letrado D. José Ramñon Ibarreche Maidagan; siendo parte acusadora
pública EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25/02/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Octavio , nacido el NUM003 de 1990, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, publicó un anuncio falso en la página www.tucasa.com en la que ofrecía en alquiler un chalet en la provincia de Alicante.

D. Pedro Francisco tras ver el anuncio en la web, se puso en contacto con el acusado el día 7 de mayo de 2013 interesado por el alquiler de la vivienda para un periodo vacional, concertando en el mismo el modo de pago del alquiler impuesto por el acusado mediante pagos fraccionados y adelantados de 500 euros mensuales hasta el último pago de 500 euros a la entrega de las llaves del vivienda. Confiado en la veracidad del contrato D. Pedro Francisco hizo dos ingresos de 500 euros cada uno los días 16 de Mayo y 10 de Junio de 2013 en la cuenta bancaria nº NUM004 del BBVA cuyo titular es el acusado, no realizando el tercer ingreso que le solicitó el acusado al ser bloqueada la cuenta por denuncia de hechos similares.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor de un delito estafa a la pena de ocho meses de Prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará las costas.

Octavio indemnizará a Pedro Francisco en 1000 euros con aplicación del art. 576 de la LEC '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan y declaran probados los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Octavio interpone recurso de apelación contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao en la que se le condena como autor de un delito de estafa, alegándose, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho toda vez que el acusado no tuvo participación alguna en el delito que se le atribuye, resultando que la autoría corresponde a un tercero, identificado como Aurelio de nacionalidad Dominicana, que un mes antes había alquilado una habitación en la vivienda del acusado y que fue la persona que, provisto de la cartilla de aquél por habérsela prestado voluntariamente, utilizó sus datos bancarios para cometer estafas por internet.



SEGUNDO. - Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el Tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso enjuiciado, la jugadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Así, analiza minuciosamente la declaración de la víctima, del testigo agente de la guardia civil nº NUM005 , y de la diversa documentación obrante en las actuaciones relativa a los movimientos de la cuenta bancaria del acusado y de los diferentes e- mails que se cruzaron, proporcionando, insistimos, un relato de hechos probados extraídos de una valoración razonable, acertada, minuciosa, y, en suma, impecable de la prueba de cargo incriminatoria practicada el juicio.

Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia. El acusado que además no comparece en el juicio, pretende hacernos creer que no tiene nada que ver en los hechos proporcionando una versión que atribuye la autoría de los mismos a un tercero, a quien tampoco su representación procesal solicita que se localice durante la tramitación de la causa. Y la versión que ofrece resulta ciertamente inverosímil e inconsistente, porque no resulta en modo alguno creíble que alguien proporcione a un extraño a quien no conoce prácticamente de nada no sólo los datos de su cuenta corriente, sino la propia libreta bancaria y el número de clave secreto para operar con ella, por mucho que se nos pretenda hacer creer que tal hecho, insistimos ciertamente inverosímil, respondió a un motivo humanitario. Si realmente se quiere realizar una acción de ayuda o solidaridad existen numerosas vías para mostrar tal generosidad, y no realmente la de proporcionar unos documentos y una información tan personal que no es facilitada prácticamente por ningún ciudadano, y menos aún a una persona con la que no se tiene una confianza absoluta.

Frente a esta versión inverosímil, y ni siquiera prestada en el juicio oral con lo que ello conlleva de revelación de una conducta negligente que impide admitir cualquier alegato de indefensión que no puede favorecer a quien con su actitud pasiva o negligente contribuye a su producción ( STC 16-9-1996 ), la declaración la víctima, los movimientos bancarios, los e-mails recibidos por la propia víctima, y la declaración del agente de la guardia civil constituyen prueba de cargo de incuestionable signo incriminatorio con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



TERCERO .-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Octavio contra sentencia de 25-2-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 370/2014, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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