Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90285/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 144/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90285/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100325
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2689
Núm. Roj: SAP BI 2689/2019
Resumen:
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Guillermo la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones solicitando su absolución; subsidiariamente que los hechos se califiquen como delito leve de lesiones siendo igualmente absuelto por la concurrencia de la eximente de legítima defensa; o en su caso la imposición de la pena mínima de considerar dicha eximente como incompleta o que concurre la atenuante analógica homónima, con rebaja en todo caso de la responsabilidad civil.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017716
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0017716
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017716
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0017716
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 144/2019- -
5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 98/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90285/2019
Ilmo./mas. Sr./Sras.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 98/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones contra Natalia con NIE NUM000 , nacida el
NUM001 /1987 en Bah El Oued (Argelia), hija de Marcos y de Regina , represntada por la Procuradora Dª Maria
Rosario Martínez González y defendida por la Letrada Dª Vanesa Rico Lili, contra Pascual con DNI NUM002 ,
nacido el NUM003 /1986 en Bilbao (Bizkaia) hijo de Rafael y de Carlota , representado por la Procuradora Dª
Vanessa Diaz Manzano y defendido por la Letrada Dª Concepción Cabanillas Cardenas, y contra Guillermo con
NIE NUM004 , nacido el NUM005 /1968, en Orán (Argelia), representado por la Procuradora Dª Maria Rosario
Martinez González y defendido por la Letrada Dª Vanesa Rico Lili, ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 23 de mayo de 2019 sentencia cuyos Hec hos Probados dicen literalmente: 'Probado y así se declara que los acusados Pascual , nacido el NUM003 -1986, mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales y Guillermo , nacido el NUM005 -1968, mayor de edad, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 5 de Noviembre de 2017, en el interior del bar Alambique sito en la calle Alameda Urquijo nº 37 de la localidad de Bilbao, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cuál, con ánimo de mensocabar su integridad física, se propinaron golpes recíprocos. Así, el acusado Guillermo , con ánimo de mensocabar su integridad física, propinó un cabezazo en la nariz al acusado Pascual . El acusado Pascual con ánimo de mensocabar su integridad física, propinó un golpe en el pecho a Guillermo , enzarzándose ambos en una pelea.
A consecuencia de éstos hechos, Pascual resultó con lesiones consistentes en herida incisa en lóbulo oreja izda y traumatismo facial en pirámide nasal, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz lineal fina horizontal de 0,8 cms en zona media de región frontal izda y cicatriz lineal fina de dos ramas de 0,5 cm en cada una en lóbulo oreja izda.
A consecuencia de éstos hechos, Guillermo resultó con lesiones consistentes en esguince en articulación metacarpofalángica de 1º dedo mano derecha, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, inmovilización férula de yeso, tardando en curar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No consta la partipación en éstos hechos de la acusada Natalia , nacida el NUM001 -1987, mayor de edad, sin antedentes penales, con NIE NUM000 . '.
Y cuyo Fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Pascual y a Guillermo como autores responsables de un delito de lesiones a la pena para cada uno de ellos de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales en partes proporcionales declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Procede la libre absolución de Natalia del delito de lesiones por el que venía siendo acusada. Pascual indemnizará a Guillermo en la suma de 364,91 euros por las lesiones causadas. Guillermo indemnizará a Pascual en la suma de 201 euros por las lesiones causadas y en la suma de700 euros por secuela. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la representación de Guillermo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, suprimiendo de la 2ª línea del párrafo segundo herida incisa en lóbulo oreja izquierda y ; suprimiendo en la línea 3ª del mismo párrafo además de ; suprimiendo en la línea 4ª del mismo párrafo tratamiento médico consistente en puntos de sutura ; y suprimiendo las líneas quinta a séptima del mismo párrafo segundo desde cicatriz lineal fina ¿ hasta el final.
Suprimir en la cuarta línea del párrafo tercero puntos de sutura.
Añadir al final: No ha quedado acreditado que Guillermo causara las lesiones que precisaron puntos de sutura y dejaron secuelas .
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Guillermo la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones solicitando su absolución; subsidiariamente que los hechos se califiquen como delito leve de lesiones siendo igualmente absuelto por la concurrencia de la eximente de legítima defensa; o en su caso la imposición de la pena mínima de considerar dicha eximente como incompleta o que concurre la atenuante analógica homónima, con rebaja en todo caso de la responsabilidad civil.
Los motivos del recurso son en síntesis, los siguientes: -error en la apreciación de la prueba y en especial de la testifical de la Sra. Flora , que reanaliza el recurrente en su escrito, concluyendo que aquella en ningún momento refirió que Guillermo propinara un cabezazo al otro encausado, y que desde luego, no causó las lesiones que dejaron secuelas.
-infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, de las relativas a la legítima defensa como eximente competa o incompleta o atenuante analógica, porque conforme a la testifical de la referida Sra. Flora , el recurrente se defendió de la agresión del contrario, recordando que él estaba tranquilamente tomando algo con la encausada absuelta, cuando entró el Sr. Pascual , molestando con el sonido de sus zapatillas mojadas.
-infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art 147.2 CP, porque él no causó las lesiones que precisaron sutura.
Impugna este recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Pascual en sus respectivos escritos de fechas 9 de agosto y 5 de septiembre pasados, a cuyo contenido nos remitimos.
Examinados los términos del recurso, el contenido de la sentencia recurrida y la prueba practicada en la vista oral traída a esta alzada por medio de su grabación, el recurso va a prosperar parcialmente, por lo que ahora se dirá.
SEGUNDO.- La concurrencia o no de la eximente, completa o incompleta, de la legítima defensa del artº 20.4º CP (o de la atenuante analógica homónima) ya se debatió en la vista oral y consecuentemente, se abordó en la sentencia que se recurre para desecharla porque ¿como en ella se lee- la reacción del recurrente fue excesiva, innecesaria y desproporcionada.
Y además, al entender de la Sala, no ha quedado acreditado el primer y fundamental requisito de aquella relativo a la existencia de una agresiónilegítima actual o inminente dirigida a quien la esgrime porque, sentado que Guillermo y Natalia por un lado y Pascual y Eleuterio por otro, atribuyen el inicio de la agresión al contrario, ninguna de las dos testigos ajenas a aquellos que declararon, Benita y Carlota , supieron decir quién empezó la pelea. Y si bien la segunda dijo que tras hablar entre ellos, lo siguiente que vio fue volar las gafas (del Sr.
Guillermo ) ello pudo deberse bien a que recibió un golpe o que lo propinó, aunque en cualquier caso lo que sí consta es que el recurrente entró en la pelea y así dijo la citada testigo que ambos investigados se engancharon o enzarzaron.
Y no acreditada la concurrencia de este elemento indispensable de la causa de justificación examinada, decae de todo punto la concurrencia, no ya de la eximente completa, sino también de la incompleta y de la atenuante que se pretenden.
En efecto, en cuanto a la legítima defensa, en la Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , se recuerda que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de dicha circunstancia, según el artículo 20.4 del Código Penal son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
Se ha sostenido en una reiterada jurisprudencia que de los requisitos descritos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. En esta línea el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren (en este sentido ATS 14 de diciembre de 2017, ROJ: ATS 12.979/2017).
Y reiteramos que en el caso de autos falta el requisito sustancial de la agresión ilegítima previa que las testigos comparecidas no aclararon, por lo que no puede acogerse la pretensión del recurrente en este punto.
Se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- En relación a los otros dos motivos del recuso, debe recordarse que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgado de lo Penal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios investigados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Juzgado a quo por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente, válida y razonablemente valorada.
En el caso de autos, en opinión de la Sala, hubo dos pruebas personales nada dudosas de ser favorables al recurrente (la declaración del encausado/perjudicado Sr. Pascual y la testifical de su amigo Eleuterio ) que apuntan a que las lesiones sufridas por aquel tributarias de puntos de sutura (y por tanto, las que hacen que nos hallemos ante un delito menos grave y no ante un delito leve) no fueron causadas por el Sr. Guillermo , sino por la absuelta Natalia .
Y así declaró Pascual que los cortes no se los atribuía a él ( Guillermo ) y que pensaba que más bien la chica, fue la que le abrió la frente y la oreja.
En parecido sentido, su amigo Eleuterio dijo que la chica le agarró de la oreja y que fue ella la que le hizo las heridas de los puntos.
Estos testimonios casan con lo manifestado por las dos testigos ajenas a las partes y así la Sra. Benita , camarera del bar, dijo que la chica ( Natalia ) estaba agresiva y que cogió un vaso como para tirarlo y la Sra.
Flora , que estaba allí de cara a la barra con dos amigos, declaró que no se sabía si Natalia iba a separar o a agredir.
Así las cosas, reputamos que hay dudas racionales de que las lesiones que sufrió el perjudicado consistente en heridas incisas, fueran causadas por el recurrente, sentado que éste cuando menos propinó el golpe que amorató la nariz al contrario (traumatismo facial en pirámide nasal) entrando después en un forcejeo mutuo y recíproco ¿en este sentido declaró la Sra. Flora que utilizó los verbos enganchar y enzarzar para describir lo que ocurrió tras la agresión inicial- y que apunta a que el recurrente agredió al contrario en riña mutuamente aceptada.
Lo expuesto hace que haya de estimarse el recurso en el sentido pretendido por la recurrente al entender la Sala que no existe prueba de cargo bastante de la autoría de las lesiones que precisaron sutura que sufrió Pascual , modificando el relato de hechos probados en consecuencia, lo que conlleva que sean calificados como delito leve de lesiones; que la pena a imponer sea la de multa (que establecemos en la mitad del recorrido que permite la Ley de dos meses, por carecer el investigado de antecedentes penales, con una cuota diaria de 4 , al constar su insolvencia) dejando para ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil, en tanto que habrá de realizarse nuevo informe forense teórico en el que se establezcan los días de estabilización lesional o de curación (impeditivos o no) únicamente del traumatismo nasal, aplicándose los valores monetarios de la propia sentencia.
Antes de terminar diremos que hemos expulsado del relato de hechos probados la referencia a puntos de sutura de las lesiones del Sr. Guillermo porque no constan aquellos ni en el informe del Hospital ni en el forense (folios 13, 14 y 84) pareciendo que nos encontremos ante un error material.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Martínez González en nombre y representación de Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao de fecha 23 de mayo de 2019, REVOCANDO dicha resolución en el punto de que la condena del recurrente ha de ser como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de 4 la cuota diaria, difiriéndose para ejecución de Sentencia la determinación de la responsabilidad civil una vez informe el Forense en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
