Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90287/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 49/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90287/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-09/049299
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2009/0049299
Rollo ape.abrev. 49/2014
Atestado nº:
NUM000
O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Procedimiento: Proced.abreviado 289/2012
Recurrente: Esther
Procurador: ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA
; Ac. Part.: Juan Pablo
ORS SIMON, GERMAN
SENTENCIA Nº 90287/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DON DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADO DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOSen segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 49/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones en el Ámbito familiar contra Esther como acusada, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Ana Rosa Álvarez y asistida de la Letrada Sara Arri Pascual interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Juan Pablo , representado por el Procurador Germán Ors Simón y asistido del Letrado Oscar Martínez Sáenz.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dña. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de bilbao de los de dicha clase de se dictó con fecha 28 de octubre de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO .- Resulta acreditado y así de declaraque: Esther , nacida en Baracaldo el día NUM001 - 1980, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:25 horas del 1 de octubre de 20º9, se encontraba con Juan Pablo con quien mantenía una relación sentimental, en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 - NUM004 de Bilbao, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual, la acusada le propino a Juan Pablo varias patadas, arañazos y bofetadas.
A consecuencia de estos hechos, Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en hiperemia rojiza alargada de 4 cm. en cara lateral izquierda del cuello, área infraauricular y trayecto horizontal, línea hipermica rojiza de 2 cm. en cara posterior izquierda del cuello con trayecto oblicuo descendente, a nivel de la espalda tres líneas alargadas hiperemicas rojizas de 2 cm. cada una con trayectos oblicuos situados en porción dorsal media en antebrazo izquierdo línea hiperemica rojiza de 3 cm. con trayecto oblicuo ascendente y dos líneas hiperemicas rojizas oblicuas de 1,5 y 2 cm. en área pretibial derecha tercio proximal tres erosiones rojizas con leve desprendimiento cutáneo redondeadas y de 0,5 cm. en cada una, lesiones que no precisaron asistencia facultativa y con un periodo de estabilización lesionar de 3 días no incapacitantes.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condenoa Esther como autora criminalmente responsable de un delito de Lesiones (Maltrato) en el ámbito familiar, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Juan Pablo , y al lugar donde este resida a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Juan Pablo por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Esther deberá indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 120 euros por lesiones, a la que se aplicará el interés legal del artículo 576 LEC .
Se condena en COSTAS a Esther .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Esther en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivos de impugnación: la infracción de las garantías procedimentales y el error del Juzgador en la valoración de las pruebas en lo relativo a los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que existe infracción de las garantías procedimentales porque los acusados han sido enjuiciados por separado en distintas vistas y se han dictado en el mismo procedimiento dos sentencias.
En el presente caso se acordó la apertura del juicio oral contra D. Juan Pablo por los delitos de lesiones, amenazas y coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer al haber formulado acusación contra él el Ministerio Fiscal y la acusadora particular Dª Esther y contra Dª Esther por un delito de lesiones en el ámbito familiar al haber formulado acusación contra ella el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantenida por D. Juan Pablo . Señalado el acto del juicio oral para el día 12-6-2013, se intentó la citación a juicio oral de Dª Esther en los domicilios que constaban en autos siendo negativas las diligencias de citación en tales domicilios, por lo que se ordenó a las fuerzas de seguridad la averiguación del domicilio actual de Dª Esther , averiguaciones que resultaron infructuosas, habiéndose informado por parte del jefe de unidad adscrita de policía judicial de la Jefatura Superior de Policía que a la Sra. Esther no le constaba un domicilio fijo o estable y que no había sido localizada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Arrigorriaga dado por la Sra. Esther cuando en fecha 8-1-2013 renovó su DNI, por parte de la Ertzaintza se informó que en el único domicilio que les constaba era el de CALLE001 nº NUM007 - NUM008 mano NUM009 de Sestao en el que no contestaba nadie y el vecino de la mano derecha les dijo que la Sra. Esther hacía dos años que ya no vivía allí, y en el mismo sentido negativo informó la Guardia Civil. A la vista del ignorado paradero de la Sra. Esther , quien además de acusadora particular era acusada, y del resultado negativo de las diligencias practicadas para averiguar su domicilio o ser localizarla a fin de practicar su citación al juicio oral, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 se acordó la busca y detención de la acusada Dª Esther y la llamada por requisitorias por el término de 10 días con la advertencia de que de no comparecer en dicho plazo sería declarada rebelde y, transcurrido dicho plazo sin que la citada acusada hubiera comparecido y sin que hubiera sido detenida por las fuerzas de seguridad, se declaró rebelde a la acusada Dª Esther , suspendiéndose el curso de la causa respecto de la misma. Lo expuesto resulta conforme a lo dispuesto en la LECrim en sus artículos 834 a 839 y en el art 842 que establece que si fueran dos o mas los acusados y no todos hubieran sido declarados rebeldes, se suspenderá el curso de la causa respecto de los rebeldes hasta que sean hallados y se continuará respecto de los demás, por todo lo cual en el presente caso tanto la declaración en rebeldía de la acusada Dª Esther como la decisión de suspender el curso de la causa respecto de la citada acusada y continuar el curso de la causa respecto del acusado no rebelde, que fue enjuiciado en la fecha señalada de 12-6-2013, resulta conforme a lo previsto en la Ley y ninguna vulneración de las garantías procesales ni derechos fundamentales ha causado a la recurrente. Precisamente lo que por la parte recurrente se considera vulneración de las normas y garantías procesales es la consecuencia que legalmente se prevé en la LECRIM para el comportamiento que voluntariamente observó Dª Esther al sustraerse a la justicia, siendo precisamente la suspensión de las actuaciones respecto de la citada acusada rebelde y la reanudación del curso de las actuaciones una vez hallada la citada acusada la garantía legal prevista en la Ley Procesal para garantizar los derechos legales y constitucionales de la acusada Dª Esther , respecto a quien en cumplimiento de las normas y garantías procesales, con posterioridad a haber sido hallada y citada al acto del juicio oral señalado para su enjuiciamiento, se celebró ante distinto Juez el juicio oral en el que no compareció la acusada pese a estar debidamente citada y en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas según consta en la grabación de dicho acto, con observancia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y de todos los derechos y garantías legales y constitucionales y, como consecuencia del cual se dictó la sentencia ahora recurrida.
Por todo ello, ha de concluirse que la declaración en rebeldía de la acusada Dª Esther y la consiguiente suspensión del curso de la causa respecto a esta acusada y celebración del juicio oral en la fecha señalada respecto al acusado no rebelde y la posterior celebración del juicio oral respecto de la acusada Dª Esther una vez que ésta fue hallada y pudo ser citada personalmente al juicio oral, ninguna norma ni garantía procesal se vulneró sino que, por el contrario, es lo que prevé la LECRIM. para la situación de ignorado paradero y rebeldía en la que voluntariamente se colocó la citada acusada y ahora recurrente. En consecuencia se desestima el motivo de impugnación examinado.
TERCERO.-En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba ha de señalarse que debe recordarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la parte recurrente no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de éste, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria toda vez que tal como motiva en la sentencia recurrida el Juzgador, habiendo presenciado personalmente la declaración prestada en el acto del juicio oral por D. Juan Pablo con observancia de los principio de inmediación y contradicción y previa comprobación de que dicha declaración en lo sustancial era coherente con las anteriores declaraciones prestadas por el Sr. Juan Pablo y que estaba corroborada por hechos periféricos de carácter objetivo debidamente acreditados a través de otras pruebas distintas al testimonio del Sr. Juan Pablo , así del informe del médico forense del que resulta acreditado que el Sr. Juan Pablo presentaba las lesiones que resultan objetivadas en el informe médico forense y que las mismas son compatibles con la data y los hechos por referidos por el Sra. Juan Pablo , el Juzgador consideró creíble y verosímil la declaración de D. Juan Pablo y la reconoció valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Lo dicho no resulta desvirtuado por la manifestación efectuada en el escrito de interposición del recurso relativa a que en la sentencia se alude a un agente que no declaró en el juicio oral, toda vez que el Juez no ha basado su convicción de que los hechos sucedieron tal como declara probado en la declaración de dicho agente, siendo así que a mayor abundamiento, las referencias que en la sentencia hace el Juzgador al citado agente en su mayor parte se hacen conjuntamente con la de otros agentes por constar al folio 9 que los agentes intervinientes observaron que la Sra. Esther presentaba una 'pequeña herida en la zona interna inferior izquierda del labio' y para razonar por qué dicha observación de los agentes intervinientes que consta en el atestado no corrobora la declaración que en su día hizo la Sra. Esther , siendo así que la supresión en la sentencia de tales referencias en nada afectaría a la convicción alcanzada por el Juzgador de que los hechos sucedieron tal como declara probados, pues es jurisprudencia reiterada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad caen fuera de la presunción de inocencia y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes (por todas SSTS 4-2-1994 , 30-9-1004 y 9-2-1995 ) y en el presente caso la defensa de la Sra. Esther no ha probado la existencia de hechos constitutivos de legítima defensa.
En consecuencia, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-habiendo sido desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 123 CP ).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Álvarez Sánchez en nombre y representación de Dª Esther contra la sentencia dictada con fecha 28-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado 289/12 y confirmamos la citada sentencia en sus propios términos. Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
