Sentencia Penal Nº 90289/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90289/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 141/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90289/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100324

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2688

Núm. Roj: SAP BI 2688/2019

Resumen:
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Nicolas, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado, subsidiariamente se le condene como autor de un delito de atentado intentado a prisión de 6 meses y costas de oficio con exclusión de la acusación particular y en ultimo termino como autor de un delito de desobediencia a la autoridad a multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad civil que se acredite en ejecución de sentencia y costas de oficio, alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000042
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2017/0000042
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000042
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2017/0000042
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 141/2019- -
5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 29/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90289/19
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 27 de setiembre de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 29/19 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por un
DELITO DE ATENTADO Y DELITO DE LESIONES contra Nicolas , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1969
en Bilbao (Bizkaia), hijo de Severiano y de Nieves ; representado por la procuradora Sra. Itziar Barandiaran
Santamaría y asistido del Letrado Sr. Juan Carlos Jauregui Beraza ; actuando como Acusacion Particular :
Agente de la Ertzaintza NUM002 , representado por la procuradora Sra. Elena Astigarraga Albistegui y asistida
del Letrado Sr . Koro Abásolo Galdiz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de3 2019 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Probado y así se declara que el acusado Nicolas , nacido el NUM001 -1969, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 19:35 horas del día 11 de Enero de 2017, en el interior del domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Areatza (Bizkaia), con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la P.A.V., se dirigió a lo agentes nº NUM002 , NUM005 y NUM006 , quienes habían acudido por motivo de una discusión familiar y accedido al interior del domicilio con el permiso de la propietaria de la vivienda, con expresiones tales como 'hijo de puta, os voy a matar', lanzándoles una cama sin llegar a impactarles y lanzando un escupitajo que impactó en la agente nº NUM005 . Al ser requerido para identificarse, el acusado se negó a ello y con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la P.A.V., les lanzó patadas y puñetazos, tratando de abalanzarse sobre el agente nº NUM002 , quien tuvo que agarrarle para evitar la agresión, causandose lesiones en la muñeca izquierda.

A consecuencia de éstos hechos el agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en artritis postraumática de muñeca izquierda precisando para sus curación además de una primera asitencia facultativa tratamiento médico consistente en medicación y recuperación funcional, infiltraciones, tardando en curar 287 días, de los cuáles 231 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela molestias ocasionales en dorso de muñeca izquierda susceptibles de desaparecer con el tiempo. El perjuicado reclama. " La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM002 en la suma de 13.726,51 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C..'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicolas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Nicolas , solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado, subsidiariamente se le condene como autor de un delito de atentado intentado a prisión de 6 meses y costas de oficio con exclusión de la acusación particular y en ultimo termino como autor de un delito de desobediencia a la autoridad a multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad civil que se acredite en ejecución de sentencia y costas de oficio, alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal del agente de la Ertzaintza núm. NUM002 y el Ministerio Fiscal mediante escritos de fecha 22 y 29 de julio de 2019 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.

1º viene a establecer que "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706); ó 78/2016, de 10 de febrero(RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre(RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio(RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014, 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero[sic] (RTC 2014, 23), FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad." Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que "¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).

Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba."

TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar, en primer termino, que las expresiones 'puta e hijo/a de puta están despenalizadas y no supone cometer un delito leve.

Respecto a la actitud violenta (lanzar patadas y puñetazos) está acreditada pero también que no les alcanzaron o golpearon a los agentes pero ello no puede servir de base para construir una dolosa agresión con resultado de lesiones al agente núm. NUM002 porque éste reconoció que no fue agredido y que evitó la agresión al agarrafarle forcejeando y reduciéndole primero contra la pared y luego tirándole al suelo para reducirle y esposarle resultando por ello lesionado y así se acredita en los folios 51 y 77 y como mucho sería una tentativa de agresión; las lesiones se producen al golpearse la muñeca izquierda primero contra la pared y luego al caer al suelo.

En segundo término, los hechos serian constitutivos de un atentado en grado de tentativa dando por reproducido lo argumentado en el apartado anterior y subsidiariamente a lo anterior sería autor de un delito de desobediencia dado su comportamiento rebelde y reticente frente a los agentes uniformados respecto a lo que le solicitaban ( se identificara, ¿) No procede cuantificar la responsabilidad civil.

En último término, no procede la imposición de costas al tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Examinadas las actuaciones este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM006 , NUM005 y NUM002 quienes coincidieron en la actitud agresiva del acusado quien les lanzó una cama sin llegar a impactarles y lejos de identificarse a requerimiento de los agentes les lanzó patadas y puñetazos, cayendo al suelo los intervinientes, resultando lesionado en el forcejeo el agente núm.

NUM002 , asi como en relación con las lesiones causadas a este último agente las mismas quedan objetivadas en los informes médicos obrantes a los folios 53-55 y en el informe pericial médico forense de los folios 106 y siguiente siendo las mismas compatibles con el mecanismo de producción referido por el perjudicado.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y un delito de lesiones de los artículos 550.1 y 2 y 147.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente el acusado tras dirigirse a los agentes con expresiones como hijo de puta y os voy a matar les lanzó una cama y posteriormente después de negarse a identificarse lanzó patadas y puñetazos , abalanzándose sobre el agente núm. NUM002 quien tuvo que agarrarle causándole lesiones en la muñeca izquierda y aunque el apelante esté negando que se hubiesen causado lesiones y que, en definitiva, a pesar de la actitud violenta del acusado hubo solo una tentativa de atentado y en ultimo termino una mera desobediencia, sin embargo, a través de las declaraciones en especial de los agentes núm. NUM005 y NUM002 se pone en evidencia que desde que entraron a la habitación en que se encontraba el acusado éste arrojó sobre el primero de los agentes el somier con el colchón y posteriormente se abalanzó sobre el agente núm. NUM002 al que intentó agredir con puñetazos y patadas siendo agarrado por este agente y tirado sobre la pared dos veces, cayendo posteriormente al suelo y resultando lesionado en la muñeca izquierda como consecuencia de esta conducta agresiva, por lo cual hubo claramente una conducta de acometimiento por parte del acusado sobre los dos agentes que constituye el delito de atentado y además, a consecuencia de la conducta violenta en relación con el agente núm. NUM002 , se le causaron a éste una lesiones en la muñeca izquierda, sin que toda la secuencia de los hechos se pueda reducir a una mera desobediencia por la mera negativa a identificarse.

Asimismo las lesiones se encuentran debidamente determinadas habiendo tardado en curar 287 días de los que 231 días fueron impeditivos, por lo que la responsabilidad civil fue correctamente cuantificada.

Por ultimo, no se pueden declarar las costas de oficio por gozar del beneficio de justicia gratuita por así imponerle taxativamente y sin excepción alguna el artículo 123 del código penal teniendo efectos dicho beneficio solo para el caso de que se hubiesen declarado las costas de oficio y se tratase entonces de cobrarle sus honorarios los profesionales que le hubieran asistido y representado conforme al artículo 242 LECrim.

En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 29/19 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 141/19 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.

Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.