Sentencia Penal Nº 90291/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90291/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 128/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90291/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100359

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1844

Núm. Roj: SAP BI 1844/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-11/004912
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0004912
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 128/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 415/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: DILIGENCIAS PRELIMINARES NUM000
Apelante/Apelatzailea: Adriano
Abogado/Abokatua: JOSE MIGUEL ARANDA GARATE
Procurador/Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90291/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao, a veintitres de setiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado nº 128/14, seguidos con el número 415/13 ante el Juzgado de lo Penal nº
2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
contra Adriano , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 /1992 en Donostia, hijo de Esteban y de Marta ,
representado por la Procuradora Dª Virginia González Ruiz y defendido por el Letrado D. José Miguel Aranda
Gárate; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 28/05/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Adriano , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, nacido en Donostia el NUM002 de 1992, sin antecedentes penales, en ejecutoria con número 353/10 seguida por el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia fue debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de la pena de 10 fines de semana de permanencia en centro educativo que le fue impuesta en sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia . El acusado debía cumplir dicha pena los fines de semana del 23 al 25 de septiembre, 30 de septiembre al 2 de octubre, 7-9 de octubre, 14-16 de octubre, 21-23 de octubre, 28-30 de octubre, 4-6 de noviembre, 11-13 de noviembre, 18-20 de noviembre y 25-27 de noviembre de 2011.

Los fines de semana del 23 al 25 de septiembre de 2011, 7 al 9 de octubre de 2011 y 21 al 23 de octubre de 2011 Adriano no acudió al centro educativo Biosko, sito en la localidad de Artea, a pesar de tener conocimiento de su obligación de acudir al centro.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Adriano como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa a razón de tres euros por día. Abonará las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en esta causa y entiende que se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico dado que lo realizado por el recurrente no puede ser constitutivo de delito de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con las resoluciones de Audiencia Provincial que cita sobre la interpretación del art 50,3º LORPM. Dice el recurrente, además, que debe valorarse que el menor terminó cumpliendo el resto de la medida en otro centro y lo hizo con resultados ejemplares.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Pues bien, a pesar de lo que sostiene el recurrente, entendemos que la decisión debe ser confirmada.

En primer lugar y en cuanto al comportamiento del hoy recurrente, no podemos compartir que la cuestión quedara zanjada con el cumplimiento de la medida en el centro Ibaiondo. De lo expuesto en el informe de ese centro folios 57 y ss lo que se desprende es que las circunstancias de cumplimiento son totalmente distintas, se trata de un cumplimiento continuado, con controles en el centro de otra naturaleza, con traslado al centro por la Policía, y el comportamiento dista de ser tan ejemplar como indica el recurrente, aunque haya sido aceptable en su evolución en líneas generales. Pero en todo caso ello no impide que la decisión adoptada en este procedimiento sea correcta, puesto que la medida fue quebrantada, y ello tiene unas consecuencias claras en el art. 50,3º de la LORPM, y debe tenerlas igualmente si el quebrantamiento se produce siendo el interesado ya mayor de edad penal.

No es ajena esta Audiencia a la discrepancia que ha surgido en las Audiencias Provinciales sobre el supuesto que nos ocupa, si bien no queremos dejar de resaltar que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, puede decirse que es mayoritario el criterio que supone la inclusión de la conducta que aquí nos ocupa como quebrantamiento de condena en el art. 468 CP . Así, pueden citarse sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid (entre otras la de 13 de abril de 2012 ), de Las Palmas (entre otras la de 23 de enero de 2012 ), de Jaén (entre otras la de 12 de noviembre de 2009 ), de Madrid (entr4 otras la de 2 de abril de 2009 ), de Pontevedra (entre otras de 2 de marzo de 2009 ), de Santa Cruz de Tenerife (entre otras la de 31 de octubre de 2008 ) o de La Coruña (sentencia de 24 de octubre de 2008 ). También diremos que el supuesto al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que se menciona en el recurso (cuya fecha correcta es de 4 de septiembre de 2006 , ya que la fecha citada y creemos que el texto reproducido corresponden a la sentencia del Juez de Menores y no a la del órgano de apelación) se refiere a un supuesto distinto, en que la ejecución de la medida no había comenzado y el tribunal entendió que en tal caso no podía hablarse de quebrantamiento.

Dicho esto, entiende esta Sala que la cuestión debe resolverse con arreglo a lo que dispone el art.

50,3º de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores , como hace la sentencia recurrida. Tal precepto regula expresamente el caso en que un menor de edad incumple una medida que le ha sido impuesta en el proceso de menores. Prevé que se cumpla la medida en el mismo centro o en otro (como ocurrió en este caso), o incluso que se adopte otra medida distinta. Pero, en todo caso, establece que se deduzca testimonio de particulares para que se inicie un nuevo expediente por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de la medida, que sea 'merecedor de un reproche sancionador'. No hace falta advertir que la consecuencia es, en su caso, la iniciación de un nuevo expediente de menores, en el caso de que el autor sea menor, pero sobre la base indudable de que habría podido cometer un delito de quebrantamiento de medida.

Lo que ahora solicita el recurrente es que no ocurra así cuando, como en este caso, el quebrantamiento se produce siendo el interesado mayor de edad. No estamos de acuerdo. Como bien señalan algunas de las sentencias de Audiencia que hemos citado, se produciría una situación de incongruencia en la respuesta penal si este comportamiento (quebrantamiento de una medida), siendo menor de edad, tuviera una consecuencia sancionadora en el ámbito de la justicia de menores y siendo mayor de edad no tuviera respuesta de ningún tipo.

Desde otro punto de vista y cuestionada la propia naturaleza del proceso de menores, del que se predica su naturaleza eminentemente educativa, lo que impediría extender el concepto de quebrantamiento de condena a este ámbito de la justicia de menores, diremos que tampoco puede compartirse el argumento.

Si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad 'preventiva especial' de las medidas establecidas en el artículo 7, la misma Exposición, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley , y así se dice que se establece 'un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa', que 'la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada', entre otros, por el principio de 'naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad' ; que 'la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora', que 'se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción...'; que 'se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal' y que 'con arreglo a las orientaciones expuestas, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa', precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

Además, en la exposición de motivos de Ley 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORPM, se hace referencia a la necesidad de impulsar 'las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad' y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Dice además que 'el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.' Con arreglo a este criterio orientador, fijado por el legislador en las dos exposiciones de motivos expuestas, la regulación tiene una doble finalidad, sancionadora y educativa, siendo esta última la que debe primar en cuanto a la respuesta penal en el caso de los menores de edad, pero sin que por ello se pierda la finalidad sancionadora, que recupera todo su protagonismo con los sujetos mayores de edad, para los que prevé respuestas propias del sistema de adultos, donde no puede olvidarse también conviven varias finalidades preeminentes, como la reinserción y la reeducación social.

En definitiva, no hay obstáculo alguno basado en la naturaleza y finalidad de la normativa prevista para los menores infractores, para que pueda aplicarse el art. 50,3º de la Ley de responsabilidad penal de los menores a un sujeto mayor de edad penal. Y en tal caso, la normativa prevista para los supuestos de quebrantamiento de penas o medidas de seguridad es la establecida en el art. 468 CP , tal como sostiene la sentencia recurrida. Por ello entiende este Tribunal que la resolución debe ser íntegramente confirmada.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en Causa nº 415/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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