Sentencia Penal Nº 90292/...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90292/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 71/2012 de 12 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90292/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100044


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 71/12-

Proc.Origen: Proced.abreviado 254/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: HOSPITAL DE BASURTO

Apelante: Santos

Abogado: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ

Procurador: MARTA LEZAOLA RUIZ

Apelante: Jose Pedro

Abogado: CRISTINA RAMOS GARCIA

Procurador: MARTA LEZAOLA RUIZ

Apelado: Jesus Miguel

Abogado: JAVIER BILBAO PEÑAS

Procurador: CARLOS SALGADO NUÑEZ

Iltmos. Sres.

Presidente D. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado D ª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

SENTENCIA Nº: 90292/12

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 71/12, procedente de la causa n.º 254/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de LESIONES contra Santos , nacido en Bilbao, el NUM000 de 1971, hijo de José Luis y María Begoña, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Dª. Marta Lezaola Ruiz y asistido por el Letrado D. Pedro Gomez Sainz y Jose Pedro nacido en Bilbao (Bizkaia), el NUM002 de 1981, hijo de Jose Alfonso y Mercedes, con DNI nº NUM003 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Marta Lezaola Ruiz y defendido por el Ltdo. Dª Cristina Ramos García; como A cusación Particular Jesus Miguel asistido por el Procurador D. Carlos Salgado Nuñez y asistido por el Letrado D. Javier Bilbao Peñas; siendo parte acusadora elMinisterio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 18 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

" Probado y así se declara que los acusados Santos , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 19:15 horas del día6 de noviembre de 2006, se acercó a Jesus Miguel , que se encontraba sacando unas bolsas del vehículo de su propiedad, que previamente había estacionado en la calle Particular de Costa de Bilbao, y tras mantener una conversación con él, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara.

Cuando Jesus Miguel intentó abandonar el lugar, apareció el acusado Jose Pedro , de nacionalidad española, nacido el NUM004 de 1981, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, quien puesto de común acuerdo con el acusado Santos , con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpearon repetidas veces, causándole lesiones consistentes en contusiones múltiples y luxación anterior del menisco de la articulación temporo mandibular derecha, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico- rehabilitador, interviniendo en su curación 18 días de los cuales, 7 fueron impeditivos y 1 de ingreso hospitalario, dejando como secuelas algia vertebral, y luxación anterior del menisco de la articulación temporo mandibular derecha con patología con causal anterior de alteraciones degenerativas de nivel y bultoma de 1 cm en la ceja izquierda, no causante de perjuicio estético.

El perjudicado reclama por éstos hechos. "

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

" Que debo condenar y condeno a Santos y a Jose Pedro como autores responsables de un delito de lesiones a la pena para cada uno de ellos de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Jesus Miguel en la suma de 636,96 euros por las lesiones causadas y en la suma de 3.000 euros por secuelas. Todo ello con el interés establecido en el artículo 576 L.E.C ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Santos y D. Jose Pedro en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de ambos recursos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia los dos acusados en los respectivos particulares del pronunciamiento condenatorio contra cada uno de ellos.

En concreto, D. Santos solicita la revocación de su condena y su libre absolución y subsidiariamente una rebaja de la pena impuesta al mínimo legal y en cuanto a la responsabilidad civil que se fije la misma en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.220 euros.

Alega que se ha incurrido en infracción del tipo penal previsto en el art. 147.1 CP al no existir suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, resultando además desproporcionada la sanción impuesta de dos años de prisión habida cuenta que las lesiones de carácter leve sufridas fueron fundamentalmente consecuencia de un único puñetazo que además no se sabe quién de los dos acusados lo realizó. Que no se ha determinado la autoría ni la localización de cada uno de los golpes recibidos por el denunciante, no individualizándose la actuación de cada uno de ellos en la sentencia lo que debe conducir a la absolución, ni la relación de causa- efecto entre los golpes recibidos y las lesiones sufridas. Tampoco ha resultado acreditada la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad aplicada, no siendo suficiente el mero número de dos atacantes contra uno para apreciar la misma. Que podría aplicarse la atenuante de arrebato u obcecación de no haberse omitido en la sentencia el relato de hechos del fiscal de que la pelea se inició entre el denunciante y el coacusado Sr. Santos por una discusión entablada entre ambos por una novia común, pudiendo ser en caso incardinables los hechos en el subtipo atenuado del art. 147.2 CP con una imposición de pena en grado mínimo habida cuenta el retraso sufrido en celebrarse el juicio de más de cinco años desde que ocurrieron los hechos. Por último, en cuanto a la responsabilidad civil recogida en la sentencia resulta excesiva para haber invertido solo 18 días en la curación de las lesiones siendo solo 7 de baja impeditiva y de carácter leve las secuelas.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado por D. Jose Pedro , también se solicita la revocación de la sentencia a fin de acordar su libre absolución.

Alega en defensa de dicha petición en relación al testigo de cargo de D. Romualdo su parcialidad al ser amigo personal del denunciante; que la primera referencia efectuada por el denunciante a que hubiera testigos en el lugar de los hechos fue cuatro meses después de formular la denuncia; resultando además sorprendente que presenciara la agresión que relató desde el interior de su coche sin hacer nada ni acompañarle con posterioridad al hospital y contradictorio con la versión del denunciante respecto a que hubo mas testigos de los hechos ya que él no refirió haber visto a nadie en el lugar; respecto a la declaración de la víctima niega que reuniera los criterios fijados jurisprudencialmente para considerar la misma válida como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia; ya que no resultó verosímil al no mencionar en la denuncia inicial la existencia de testigos y sí hacerlo en cambio 4 meses después; no apreciando tampoco una ausencia de incredibilidad subjetiva al haber afirmado la novia del denunciante que éste conocía a uno de los acusados y que mantenía enemistad por una cuestión de celos denunciando también al otro acusado por ser amigo del anterior; por último, que no resultaba tampoco persistente la incriminación al existir contradicciones entre lo afirmado por el denunciante y el principal testigo de cargo.

El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Jesus Miguel han solicitado la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de ambos recursos. Comparten ambos la valoración probatoria realizada en la primera instancia recogida en la sentencia al considerar que de las pruebas practicadas en el juicio oral resultaron acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría de los recurrentes, habiéndose llevado a cabo una correcta valoración de la prueba y desarrollado el procedimiento conforme a lo exigido en las normas sustantivas y procesales. En cuanto a la apreciación de la agravante aplicada de abuso de superioridad, específicamente afirma la acusación particular que concurrió dicha circunstancia al tratarse de dos personas que cometieron el delito, constituyendo una superioridad que excede los requerimientos del tipo suponiendo una efectiva disminución de las posibilidades de defensa, elemento que configura la esencia de dicha agravación.

SEGUNDO.- Centrándose esencialmente los motivos alegados en ambos recursos para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , cuyo criterio habrá de ser respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La sentencia recoge en su fundamento de derecho primero destinado a la valoración probatoria que el día de autos ambos acusados agredieron al Sr. Jesus Miguel en base a las testificales de D. Romualdo y del propio perjudicado y la pericial y documental unida a la causa.

Los dos acusados, por su parte, habían negado en instrucción su participación en los hechos denunciados y dicha negativa se mantuvo en el juicio por parte del Sr. Santos . El otro acusado declinó su derecho a aportar su propia versión al no comparecer al mismo pese a constar citado en legal forma, celebrándose válidamente el juicio en su ausencia conforme a la legislación procesal vigente.

No obstante, la Juez de lo penal considera que sobre su intervención existe suficiente prueba de cargo al otorgar plena validez y relevancia a la versión aportada por la víctima D. Jesus Miguel y el testigo presencial Sr. Romualdo .

Aunque el testigo únicamente reconoció al acusado presente en el juicio como uno de los autores de la agresión, no pudiendo hacerlo respecto al otro al no haber comparecido, los datos para su localización fueron facilitados por la víctima desde el primer momento de formular la denuncia, identificando sin duda en la rueda de reconocimiento realizada en instrucción, unida a los folios 149 y 150.

En ambos testigos además aprecia persistencia incriminatoria en cuando al relato de hechos objeto de acusación respecto a lo manifestado en instrucción, valorando particularmente el testimonio del Sr. Romualdo como veraz e imparcial al no tener motivo alguno de animadversión contra los acusados previo a los hechos enjuiciados. Dicho testigo mantuvo haber visto al recurrente D. Santos cómo tras mantener unas palabras con el denunciante, le golpeó en la cara, relatando también como a continuación se acercó otra persona golpeándole también con patadas y puñetazos cayendo al suelo. Su versión también la Sala la considera esencialmente coincidente con lo declarado por el Sr. Jesus Miguel ya en la denuncia, respecto a que fueron ambos acusados quienes el día de los hechos le propinaron patadas y puñetazos con el resultado lesivo objetivado pese a los infructuosos intentos de los recurrentes de poner de manifiesto pretendidas contradicciones con evidente finalidad exculpatoria, a base de extractar frases o afirmaciones efectuadas al contestar ambos a las preguntas que les fueron efectuadas, que resultan desnaturalizadas al sacarse del contexto del interrogatorio íntegro.

Por otro lado, tampoco las lesiones sufridas por el denunciante, sobre cuya existencia y alcance según los informes médicos unidos a la causa no se discute, resultan sospechosas de haber sido auto infligidas por el mismo a fin de imputar mendazmente su producción a los dos acusados, ni existen datos en la causa reveladores de que las "contusiones múltiples" que presentaba cuando el mismo día de los hechos fue atendido en urgencias del Hospital de Basurto ¿consistentes, entre otras, en hematoma en región orbitaria derecha y tumefacción en región frontal-, hubieran sido ocasionadas en otro incidente ajeno al de las actuaciones. Ni motivos para debilitar la validez incriminatoria del testimonio ofrecido por el testigo presencial al no constar que mantuviera ninguna relación o enemistad previa con ninguno de los acusados, no habiendo negado el mismo ser actualmente amigo del denunciante ni conocerle con anterioridad a los hechos al acudir ambos al mismo gimnasio ubicado en el edificio donde trabajaba, cuando fue preguntado sobre estos extremos en el juicio. Tampoco la circunstancia de que uno de los acusados estuviera saliendo a la fecha de los hechos con quien había sido novia del denunciante, alegada en demérito de la credibilidad de su versión en los recursos, ha sido negado, siendo incluso puesto de manifiesto por aquél desde el primer momento de formular la denuncia como causa del inicial intercambio de palabras y final agresión sufrida.

Por ello, al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio contando con suficiente prueba de cargo para enervar el mismo y resultar compatible con la prueba tanto de naturaleza personal vertida en juicio como la pericial y documental unida a las actuaciones, procede su confirmación tanto en el relato de hechos probados como en la calificación jurídica efectuada de tipificar la acción de ambos acusados como un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin acoger las alegaciones efectuadas respecto a un pretendida falta de individualización de las acciones concretas de acometimiento protagonizadas individualmente por cada uno de ellos en la secuencia agresora. Del relato fáctico de la sentencia y su fundamentación jurídica destinada a la valoración probatoria se aprecia constituyó una unidad de acto en la tras un primer puñetazo propinado por el Sr. Santos , él junto con el otro acusado continuaron golpeando y lanzando patadas a la víctima repetidas veces, hasta causarle contusiones múltiples, en particular en la cara, mandíbula y zona orbitaria, columna vertebral y toráx, de las que deberán responder por tanto ambos como coautores.

TERCERO.- No se comparte en cambio que concurra en los hechos probados de la sentencia la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP .

Se justifica la aplicación de dicha circunstancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia porque fueron dos los agresores y dicha superioridad excede los requerimientos del tipo al suponer una efectiva disminución de las posibilidades de defensa de la víctima.

Con dicha argumentación se colige que la Juzgadora considera suficiente la mera superioridad numérica de dos frente a uno para aplicar la agravación. No obstante para apreciar una superioridad personal ha de concurrir una pluralidad de atacantes de tal magnitud que suponga un importante desequilibrio de fuerzas frente al agredido, de tal magnitud que suponga no solo una merma de las posibilidades de defensa sino que dicha merma merezca el calificativo de notable para lo que habrá de atenderse a las circunstancias concretas del caso ( SSTS n.º 1274/2003 de 7 de octubre , nº 1012/2005 de 8 de septiembre y n.º 790/2007 de 8 de octubre entre otras) . En el presente caso, no empleándose medios comisivos peligrosos en el acometimiento, ni dada por acreditada una situación de desproporción física entre los dos agresores y la víctima en cuanto a la corpulencia, altura, o afectación de las facultades psicofísicas en ésta que disminuyera de forma relevante su reacción defensiva, la sola circunstancia de ser dos los agresores no justifica la agravación apreciada.

En consecuencia procede rebajar a un año de prisión a cada uno de los acusados la pena impuesta en la sentencia, en atención a la reiteración de los golpes y la entidad no grave de las lesiones y secuelas sufridas no obstante las múltiples contusiones sufridas.

CUARTO.- Alega, por último, en su recurso la defensa de D. Santos error en la valoración probatoria en cuanto al alcance de la responsabilidad civil estimada en su favor, alegando desproporción entre la suma estimada y el alcance de las lesiones y secuelas sufridas.

La sentencia valora en 636,96 euros los días 18 días de estabilización lesional, de los que uno fueron de ingreso hospitalario y 7 impeditivos y en 3.000 euros las secuelas justificando dicha suma en "su entidad y que nada hace prever que se producirán consecuencias de especial consideración". El Ministerio Fiscal había solicitado una indemnización de 1.220 euros y la Acusación Particular de 12.000. Y con dicha horquilla de reclamación económica se comparte el criterio de la sentencia de cuantificar en 60 euros el día de ingreso hospitalario, 48,04 cada uno de los días de incapacidad y 24,04 los restantes de estabilización lesional. Considerando excesiva en cambio la suma de 3.000 euros por las secuelas de dolor en la zona cervical, un bultoma de 1 cm en zona de ceja izquierda y luxación anterior del menisco de la articulación temporo mandibular derecha al concurrir con una patología degenerativa anterior, rebajándola a 1.500 euros.

Estimándose parcialmente ambos recursos de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Santos Y D. Jose Pedro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º254/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE REBAJAR LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A CADA CONDENADO A UN AÑO DE PRISIÓN Y EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR SECUELAS A 1.500 EUROS. CONFIRMÁNDOLA EN LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.