Sentencia Penal Nº 90293/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90293/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 137/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90293/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100345

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2177

Núm. Roj: SAP BI 2177:2016


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/001292

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0001292

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 137/2016- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 117/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Simón

Abogado/a / Abokatua: FELIX FRANCISCO MERCADO GARRIDO

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Apelado/a / Apelatua: Alfredo

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO EGOSCOZABAL MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

SENTENCIA Nº: 90293/16

Ilmo/as Sres:

Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado/aD/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado/aD/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 10 de noviembre de 2016.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 137/16, procedente de la causa nº 117/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presuntoDELITO DELESIONESyDELITO LEVE DE LESIONEScontra D. Simón con D.N.I nº NUM001 , nacido el NUM002 /1994 en Bilbao (Bizkaia) , hijo de Guillermo y Zaira , representado por la procuradora Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y asistido del Letrado Sr. FELIX FRANCISCO MERCADO GARRIDO y contra D. Alfredo con D.N.I nº NUM003 , nacido el NUM004 /1979 en Bilbao (Vizcaya) , hijo de Santiago y de Francisca , representado por la procuradora Sra. Leyre Cañas Luzarraga y asistido del Letrado Sr. Iñigo Egoscozabal Martínez; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 117/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2016 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el acusado Alfredo , nacido el NUM004 -1979, mayor de edad, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,sobre las 7:30 horas del día 4 de Enero de 2015, en la calle Alameda Mazarredo de la localidad de Bilbao, con ánimo de menoscabar su integridad física, empujó con fuerza a María Rosario . Al observar ésta agresión, el acusado Simón , nacido el NUM002 -1994, mayor de edad, con DNI NUM001 , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó puñetazos y patadas a Alfredo .

A consecuencia de éstos hechos, María Rosario sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contusión en brazo izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa consistente en collarín blando paliativo y farmacológico, invirtiendo en su curación siete días, tres de los cuáles fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de éstos hechos, Alfredo sufrió lesiones consistentes en herida en labio superior, periartritis traumática de hombro derecho, policontusiones contusión y dolor en dorso de mano izda, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura del labio superior, cabestrillo en extremidad superior derecha y tres sesiones de rehabilitación, tardando en curar 121 días de los cuáles 45 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela dolor a la abducción del hombro derecho a partir de 110º y a la rotación interna.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de cinco meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Simón las correspondientes a la Acusación Particular. Simón indemnizará a Alfredo en la suma de 6.386,89 euros por las lesiones causadas y en la suma de 258,26 euros por gastos médicos. Alfredo indemnizará a María Rosario en la suma de 300 euros por las lesiones causadas. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Simón interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 27 de octubre de 2016 para deliberación y votación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa de D. Simón el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia como autor de un delito de lesiones, solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y en segundo, de confirmarse la condena, que se le imponga la pena de 4 meses de prisión y rebaje la indemnización a 2.627,55€.

Considera en primer lugar que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Que se desconoce de dónde obtiene la juzgadora que D. Simón fue la única persona que agredió a D. Alfredo y que lo hizo además mediante puñetazos y patadas. Y no se ha podido determinar la intensidad de la agresión dirigida contra él por Dª María Rosario ni que el recurrente le propinara patadas. Segundo, en vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por incongruencia entre el fallo y la fundamentación de la sentencia en la determinación de la pena. Ya que la pena concretada en el fundamento de derecho primero es de 4 meses de prisiónpor exceder en muy poco del mínimo legaly, sin embargo en el fallo se recoge una condena de 5 meses. Y tercero, en vulneración de la tutela judicial efectiva por imposibilidad de que las lesiones objetivadas tengan como causa los hechos enjuiciados. Ya que una fractura en el hombro ¿del troquíter y pequeña rotura parcial del tendón del supraespinoso- ocasionada el 4 enero 2015 no puede pasar desapercibida durante mes y medio y aparecer inopinadamente durante tras un tratamiento rehabilitador iniciado el 13 febrero 2015. Sucediendo lo mismo con latendinosis en el extensor del quinto dedoobjetivada mediante una RMN de la mano izquierda realizada el 12 febrero 2015. Debiéndose, en consecuencia, restar a la indemnización el punto de secuela por dolor a la abducción del hombro derecho, los 76 días no impeditivos y los gastos médicos y de rehabilitación consecuencia de la lesión en el hombro, resultando un total de 2.627,55€ que derivan de los 45 días impeditivos a los que se añade el factor corrector del 10%.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para alegaciones, se oponen a su estimación tanto el Fiscal como la defensa de D. Alfredo , solicitando la confirmación de la sentencia.

Sostiene la acusación pública que en el recurso se pretende la sustitución de la valoración probatoria de la sentencia por la propia del apelante interesada y subjetiva. Que los principios de inmediación y contradicción han permitido a la juzgadora realizar unanálisis extenso, fundamentado y plenamente acertado de la prueba practicada. Compartiendo únicamente el reproche en cuanto a la incongruencia respecto a la pena de prisión, puesto que ciertamente existe contradicción entre la justificación de la duración de la razonada en el fundamento de derecho (4 meses) y la que aparece en el fallo (5 meses), por lo que solicita en dicho particular la estimación del recurso.

Por su parte, la defensa de Alfredo , efectuando las consideraciones del Fiscal respecto a la incongruencia apreciada en la determinación de la pena, se opone a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, al reconocer el recurrente desde el día de los hechoshaber llegado a los puños,en coherencia con lo relatado por los restantes perjudicados y testigos. Rechaza la pretendida imposibilidad de que las lesiones objetivadas en Alfredo tengan como causa los hechos enjuiciados remitiéndose a lo manifestado por el médico forense en el juicio. Y solicita, por último la imposición de las costas de la segunda instancia al ser en la primera donde tuvo que haber planteado el único motivo que puede prosperar, no en el escrito de apelación.

SEGUNDO.-El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Teniendo presente en todo caso que la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Afirmándose en la STS 1872/2014 de 13 de mayo que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En aplicación de dicha doctrina, se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que existiendo versiones diferentes entre los contendientes, tanto sobre la existencia misma del episodio que desencadenó el primer incidente entre Alfredo y María Rosario como sobre el modo en el que se desarrolló el siguiente entre aquél y Simón , concurre prueba de cargo suficiente para considerar que los declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, art.147.1 CP del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor Simón y de un delito leve de lesiones, art.147.2 CP del que es autor Alfredo , tras oír a los anteriores y en particular, dentro de los restantes testigos, el relato de Remigio .

Dota de singular relevancia su testimonio al haber presenciado los hechos casualmente y no mantener ninguna relación previa con ninguna de las partes, declarando que vio a un chico zarandear hacia atrás a una chica, dando inmediato aviso a la policía, y que seguidamente observó que otro joven propinaba un puñetazo al primero, cayendo al suelo donde la siguió propinando patadas, momento en el que llegó al lugar la dotación policial.

Considera avalado dicho relato por el testimonio de los agentes policiales que acudieron al lugar, nº NUM005 y NUM006 , describiendo cómo al llegar vieron a dos jóvenes forcejeando, de ellos a quien resultó ser Alfredo caer al suelo, y que se separaron al percatarse de la presencia policial. Que observaron cómo quien se identificó como María Rosario presentaba una herida y erosión sangrante. Y que resultó necesario el traslado en ambulancia de Alfredo .

Y entiende objetivadas las lesiones sufridas por María Rosario y Alfredo en informes de urgencias del mismo día de los hechos y periciales médico-forenses obrantes a los folios 24 y 25 y 63 y 64 de las actuaciones, recogiéndose en ambos la compatibilidad de dichas lesiones con el mecanismo de producción referido por los perjudicados. La necesidad de suturar la herida en el labio que presentó tuvo Alfredo y de seguir tratamiento rehabilitador pautado por un traumatólogo para alcanzar la sanidad.

Desprendiéndose de dicha valoración probatoria, cuya estructura lógica no se aprecia irracional, las dos secuencias recogidas sin solución de continuidad en el relato de hechos probados, en las que inicialmente Alfredo agredió a María Rosario en circunstancias no plenamente esclarecidas para a continuación ser éste acometido por Simón mediante patadas y puñetazos con el resultado lesivo acreditado. Sin que este segundo episodio interviniera de modo activo participando en el acometimiento a Alfredo ninguna tercera persona. Y sin que resultara agredido a su vez también éste por parte de María Rosario con intensidad tal para permitir atribuirla alguna de las lesiones sufridas por aquél como pretende darse a entender en el recurso sin base probatoria objetiva en la que sustentarse.

Desestimada la petición principal absolutoria del recurso, sobre la invocación de haberse incurrido en la sentencia en vulneración de la tutela judicial efectiva por imposibilidad de que la totalidad de las lesiones objetivadas en Alfredo pueda atribuirse a la agresión sufrida por Simón , e incluso que tengan como causa los hechos enjuiciados, la duda sobre la primera cuestión por lo expuesto con anterioridad sobre la legitimidad, suficiencia y razonabilidad de la prueba de cargo valorada en la sentencia para justificar el pronunciamiento condenatorio de Simón ha quedado disipada. Y respecto a la segunda, la revisión de la prueba pericial médico forense unida a los folios 24 a 25 y las aclaraciones efectuadas en el plenario por el facultativo que depuso en sustitución de la autora del informe Dª Florencia , apuntan de forma inequívoca a que la totalidad de las lesiones ¿incluidas por tanto las de hombro y mano- estaban recogidas en el informe de urgencias y se apreciaron en las dos exploraciones que se realizó al paciente en -4 de marzo y 15 de mayo de 2015. Y dichas consideraciones técnicas, unidas al contenido de la restante prueba personal practicada, singularmente al testimonio del propio lesionado, permiten llegar a la conclusión alcanzada de dar como probado que como consecuencia de las patadas y puñetazos propinados a Alfredo por parte de Simón aquél sufrió no sólo una herida que precisó sutura en el labio superior y policontusiones sino específicamente también una periartritis traumática de hombro derecho, y dolor en dorso de mano izquierda ocasionado por una tendinosis en el extensor del 5º dedo. Al recogerse dichas lesiones ya en el informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto de la misma fecha de los hechos, 4 enero 2015, sin perjuicio de que fuera más de un mes después ¿ los días 12 y 13 de febrero- cuando fueran específicamente diagnosticados y pautado el tratamiento rehabilitador que en su caso resultara preciso para su curación.

En atención a ello, tanto la totalidad de las lesiones recogidas como los días invertidos en su estabilización lesional, un total de 121 días de los cuales 45 días fueron impeditivos, el tratamiento rehabilitador seguido y la secuela descrita consistente en dolor a la abducción del hombro derecho a partir de 110º y a la rotación interna se corresponden con la prueba practicada resultando acorde a la misma, en consecuencia, su total cuantificación económica en 6.386,89€ no apreciándose que se haya incurrido en la vulneración invocada de la tutela judicial efectiva.

Sí debe compartirse, por último, el reproche en cuanto a la evidente incongruencia respecto a la pena de prisión impuesta a Simón , al justificarse en el fundamento de derecho primero su duración en 4 mesespor exceder en muy poco de la pena mínima legalmente prevista ( art. 66 CP ,y recogerse en cambio en el fallo como duración la de 5 meses, debiendo subsanarse dicha incongruencia rectificando el fallo para recoger en el mismo la extensión de 4 meses, lo que conlleva la estimación parcial del recurso en dicho particular.

TERCERO.-Si bien la única alegación acogida en el recurso pudo haberse hecho valer por la parte apelante ante el propio Juzgado de lo Penal por vía de un recurso de aclaración al amparo de lo previsto en el art. 267 LOPJ , no apreciándose temeridad o mala fe en su actuación se declaran de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR D. Simón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE JUNIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 117/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE FIJAR EN CUATRO MESES LA EXTENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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