Sentencia Penal Nº 90294/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90294/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 127/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90294/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100415

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3494

Núm. Roj: SAP BI 3494:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/014316

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0014316

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 127/2019- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 359/2018

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Maite

Abogado/a / Abokatua: JORGE SANZ TORRE

Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ

SENTENCIA Nº: 90294/19

Ilmos/as Sres/as,

Presidente D. MANUEL AYO GARCÍA

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2019.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 359/18 procedente de la causa nº 359/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO CONTINUADO DE ESTAFA,contra Dª Maite con DNI NUM000, nacida en Santurtzi (Bizkaia) el NUM001 de 1959, hija de Herminio y de Petra, representada por la Procuradora Sra. ZURIÑE GALARZA LÓPEZ y defendida por el Letrado Sr. JORGE SANZ TORRE, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 4 de junio de 2019 sentencia en la que se declaran los siguientes hechos probados:

Que Maite, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito cometió los siguientes hechos:

El día 1 de septiembre 2017 Maite fue contratada a través de la página web milanuncios.com por Landelino y su hermana Tomasa para cuidar a su madre Virtudes, nacida el NUM002 de 1931, de 87 años de edad, con un horario de 10:30 a 13:30 horas. Maite aprovechándose del trastorno cognitivo que ésta padecía la convenció para extraer dinero de los cajeros automáticos de la entidad bancaria Kutxabank, con su tarjeta de crédito con número NUM003 bajo el pretexto de que tenía que pagarle sus honorarios. De esta manera entre los días 4 y 11 de septiembre 2017, Maite logró apoderarse de la cantidad total de 790 euros: el día 4 de septiembre: 90 euros más 60 euros; el día 5 de septiembre 60 euros, el día 6 de septiembre 90 euros más 100 euros, el día 7 de septiembre 150 euros y el día 8 de septiembre 90 euros más 150 euros.

Landelino, hijo de Virtudes, al observar los extractos bancarios de su madre le dijo a su hermana que le retirara a su madre su tarjeta de crédito y así lo hizo Tomasa. A pesar de ello, el día 11 de septiembre 2017, Maite convenció de la misma manera a Virtudes para acudir a una sucursal de Kutxabank en la calle Autonomía nº 25 de Bilbao donde retiró por ventanilla la cantidad de 100 euros y se la apropió.

Maite en el momento de la contratación, a través de la página web milanuncios.com figuraba como ' Tomasa' con número de teléfono NUM004 y posteriormente, en el momento de la denuncia, manteniendo la misma referencia que el anuncio anterior, aparecía como ' Tomasa', con número de contacto NUM005.

Virtudes en la fecha de los hechos padecía un deterioro cognitivo de origen mixto con síntomas afectivos de tipo depresivo.

El FALLOde la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Debo CONDENAR Y CONDENO a Maite como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ESTAFA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y que indemnice a Virtudes en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (890 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la defensa de la Sra. Maite recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, y al no estimarse necesaria se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para deliberación y votación del recurso.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Maite el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Alega como único motivo del recurso que se ha incurrido en error en la valoración probatoria que vulnera la presunción de inocencia con infracción del 24.2 CE al haber sido condenada sin existir prueba de cargo de la comisión del delito por el que es acusada. En concreto, y primero, por falta de prueba suficiente respecto a que la Sra. Virtudes en septiembre de 2017 tuviera deterioro cognitivo. Segundo, que la sentencia omite datos que son auténticos contraindicios que desmontan la tesis acusatoria e interpreta ciertos hechos con olvido de la lógica incurriendo en errores. Tercero, resultar también insuficiente la prueba de que las extracciones se realizaran en las 3 horas de su horario laboral. Y cuarto, que tampoco permite concluir la practicada que el dinero extraído se lo diera la Sra Virtudes a Dª Maite en lugar de quedárselo ella o darle otro destino, o que por el hecho de que anunciara sus servicios como cuidadora con nombre supuesto, que tenía previsto engañar a quien la contratara.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso manifestando compartir la valoración probatoria de la Sentencia cuya confirmación solicita.

Argumenta que en el fundamento de derecho primero se motiva la valoración probatoria explicitando el camino argumental que lleva a dar por acreditada la hipótesis de la acusación. Y que el que la prueba acusatoria sea de naturaleza indiciaria no es obstáculo para la condena al ser plurales los indicios y concatenados entre sí. Sin que frente al juicio de inferencia resultante los argumentos de la apelación tengan la relevancia pretendida, al desprenderse de todo ello que la acusada conocía el deterioro cognitivo de la víctima, siendo insuficientes los contraindicios indicados para desacreditar lo fundamentado en la Sentencia.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE, cuya vulneración se invoca en el recurso, impide que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra de la persona acusada, y que se la pueda condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos - prácticamente en su mayoría en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre; 545/2010 de 5 de junio;y 91/2009 de 20 de abril).

En particular, sobre la aptitud de la prueba indiciaria para sustentar la condena, sirva citar como reciente la STS ROJ 2573/2019 de 16 de julio, en la que se precisa cuáles son los requisitos que ha de reunir según una consolidada doctrina jurisprudencial; a saber: a) que el hecho base esté probado; b) que los hechos delictivos se deduzcan de estos hechos probados; c) que el órgano judicial haya exteriorizado los indicios; d) y que el razonamiento esté asentado en la lógica y la razón.

Y dirigiéndose todos los motivos alegados en el recurso a combatir la existencia de prueba de cargo indiciaria que la fundamente, conviene precisar asimismo que la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia. Sino que se debe limitar a examinar si la el pronunciamiento condenatorio se sustenta en suficiente prueba, válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral, que de naturaleza incriminatoria. Y que no existan alternativas a la hipótesis que sustenta la condena susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables o, lo que es lo mismo, que las objeciones oponibles al canon de razonabilidad de la acusación se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen, ya que en caso contrario la garantía constitucional de la presunción de inocencia dejaría sin legitimidad una decisión de condena.

En aplicación de lo expuesto, se llega en la Sentencia al convencimiento de la situación de vulnerabilidad de Dª Virtudes ¿de 87 años de edad en septiembre de 2017- y del aprovechamiento de dicha circunstancia por parte de la acusada para disponer mediante engaño de las cantidades de dinero en las fechas indicadas en el relato de hechos probados y de su incardinación en un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal tras valorar en conciencia la prueba practicada de la forma detallada en su fundamento de derecho primero.

Y considera frente a la prueba de cargo aportada que detalla, insuficiente la negativa mostrada por la Sra Maite a ser la beneficiaria última de dichas cantidades o quien dispuso de las mismas mediante la utilización directa de la tarjeta bancaria de la Sra. Virtudes, y no merecedores de credibilidad los motivos por ella aducidos para realizar los llamativos cambios de datos de identidad que llevó a cabo o sobre las circunstancias en que, según su versión, la Sra Virtudes le decía que tenía que sacar dinero.

Desglosa a lo largo de dicha fundamentación una pluralidad de indicios, pese a no identificarlos como tal. Que en la web 'milanuncios.com' se ofreciera con datos supuestos para trabajar como cuidadora de personas con deterioro. Que también lo hiciera en anuncios similares con distintas identidades igualmente. Que no llegara a facilitar en ningún momento su identidad verdadera a los hijos de la Sra. Virtudes pese a ser requerida para ello. Que fuera a partir de que comenzó a prestar sus servicios como cuidadora de la Sra. Virtudes y durante los días en que estuvo trabajando (del 1 al 12 de septiembre de 2017) cuando se produjeron reiteradas disposiciones de dinero mediante tarjeta en cajero y una en ventanilla. Que dichas operaciones no se correspondieran con la forma en que había venido haciéndose con anterioridad ni a como siguió haciéndose con posterioridad. Y que Dª Virtudes presentara a la fecha de los hechos un deterioro cognitivo de origen mixto con una evolución tórpida hacia un progresivo deterioro.

Detalla la prueba de naturaleza personal, hijos de la víctima, documental bancaria y del resultado de las pesquisas policiales sobre la utilización de la misma dirección de correo electrónico en diversas web para ofrecer servicios análogos con identidades distintas, y pericial médica consistente en informe psiquiátrico de mayo de 2018 -8 meses después de los hechos- de la facultativa especialista en psiquiatría del Centro de Salud Mental al que acudía la Sra. Virtudes, que permite dar por acreditados los indicios mencionados.

E infiere de todo ello, que la acusada se aprovechó de la situación de vulnerabilidad de la Sra. Virtudes para provocar y beneficiarse de los actos de disposición realizados en la cuenta bancaria de la anterior en las fechas y cantidades recogidas en los hechos probados: el día 4 de septiembre: 90 euros más 60 euros; el día 5 de septiembre 60 euros, el día 6 de septiembre 90 euros más 100 euros, el día 7 de septiembre 150 euros y el día 8 de septiembre 90 euros más 150 euros.

Juicio de inferencia que se comparte plenamente, ya que se corresponde con el resultado de dicha prueba y es respetuoso con máximas de experiencia común y de la lógica, sin apreciar en el proceso argumental conducente al mismo ningún tipo de arbitrariedad o falta de razonabilidad.

Sin que frente a ello ninguna de las alegaciones del recurso tengan virtualidad suficiente para modificarlo. Al sustentarse en interpretaciones subjetivas del resultado de cada uno de los indicios aisladamente considerados, cuando es la valoración conjunta de todos ellos la que conduce de forma natural a la conclusión alcanzada por la Juzgadora.

Así, la pretendida falta de prueba del deterioro cognitivo que presentaba la Sra. Virtudes al momento de los hechos ¿septiembre de 2017-, resulta rebatida por el informe psiquiátrico de mayo de 2018. Único existente en la causa, y que no fue objeto de impugnación en la primera instancia, ni se interesó la declaración en juicio del facultativo que lo firmó para formular preguntas o aclaraciones al mismo.

Y ninguna de las valoraciones que efectúa sobre el dato de que con anterioridad a los hechos la víctima no estuviera atendida por persona ajena a la familia o el escaso intervalo temporal por el que se contrató a la Sra. Maite, permiten deducir que no presentara el deterioro cognitivo apreciado en el informe, al desconocerse si contó con otro tipo de atención y cuidado por parte de terceras personas o de integrantes de la propia familia, y resultar escasamente relevante a estos efectos que realizara por sí misma algunas actividades repetitivas y cotidianas como salir a la compra, o ir a la peluquería pagando con la tarjeta.

Apreciándose también irrelevante que una concreta extracción se realizara el día 4 de septiembre, domingo -fuera de su jornada laboral de lunes a viernes- al no tratarse de un contraindicio que se ha omite valorar, sino de una pretendida explicación alternativa ¿que las extracciones realizadas fuera del horario laboral eran voluntarias de la víctima y sin ninguna relación con la acusada- que no ha sido acogida por la Sentencia, en la que se concluye que, en todo caso, los actos de disposición se pudieron realizar directamente por la víctima pero para entregar a la acusada como beneficiaria última. Y asimismo irrelevante el que con anterioridad a los hechos de la denuncia los hijos manifestaran que le habían retirado en otra ocasión la tarjeta a su madre, al resultar coherente con el proceso deterioro cognitivo sufrido por ésta, y no desprenderse del extracto de movimientos de la cuenta que los reiterados actos de disposición de efectivo realizados entre los días 4 y 11 de septiembre se hubieran dado también con anterioridad de forma similar en frecuencia o cantidad.

Sin que se pueda compartir, por último, el pretendido carácter inespecífico que se atribuye en el recurso al comportamiento de la acusada mostrándose con distintas identidades supuestas en las diversas ocasiones en las que ofrecía sus servicios como cuidadora de personas con deterioro cognitivo. Ya que dicho comportamiento no valorado por sí solo, sino en el marco de los restantes indicios existentes, resulta adecuadamente interpretado como parte de la batería de maniobras del engaño bastante, llevadas a cabo para provocar el error desencadenante del desplazamiento patrimonial enjuiciado.

Por todo ello habiéndose alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria sobre la existencia del delito y la participación de la acusada más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio con plena observancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, procede confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Maite CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE JUNIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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