Sentencia Penal Nº 90299/...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90299/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 108/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90299/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100045


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 108/12-

Proc.Origen: Proced.abreviado 307/11

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 NUM001

Apelante: Felisa .

Abogado: CRISTINA RAMOS GARCIA

Procurador: ICIAR ARCOCHA TORRES

Apelado: Nemesio

Abogado: LUIS VICINAY DE LA TAJADA GONZAGA

Procurador: CARMEN MIRAL ORONOZ

S E N T E N C I A N U M . 90299/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 27 DE ABRIL DE 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 307/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones en el ámbito Familiar, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Edurne Miranda, y como acusados Don. Nemesio , mayor de edad, nacido en Bolivia el día NUM002 de 1984, con nº NUM003 , sin antecedentes penales y sin permiso de residencia pero con arraigo social y laboral, representado por el Procurador Sra. Carmen Miral Oronoz y asistido del Letrado Sr. Luis Vicinay de la Tajada Gonzoaga, Doña. Felisa , mayor de edad, nacida en Bolivia el día NUM004 de 1982, con pasaporte nº NUM005 , sin antecedentes penales y permiso de residencia en España valido hasta el día 21 de diciembre de 2011, asistida del Letrado Dª. Cristina Ramos García y representada por el Procurador Sra. Iciar Arcocha

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 1 de diciembre de 2.011 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Nemesio , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y accesoria de PROHIBICION DE ACERCARSE a Felisa a una distancia no inferior a TRESCIENTOS METROS, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella por tiempo de DOS AÑOS, y PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante un tiempo DOS AÑOS; así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Felisa , como autora responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo, y accesoria de PROHIBICION DE ACERCARSE a Nemesio a una distancia no inferior a TRESCIENTOS METROS, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella por tiempo de DOS AÑOS, y PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante un tiempo DOS AÑOS; así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Nemesio indemnizara a Felisa en la suma de 210 euros por las lesiones, con aplicación del art. 576 LEC

Manténgase hasta la firmeza de esta resolución la medida cautelar adoptada en fecha 20 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción 4 de los de Getxo, en las DUR 9/10, Orden de Protección en la que se acordaba prohibir al acusado Nemesio aproximarse a Felisa a un radio de quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Felisa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación que las pruebas en las que ha basado su convicción el Juez no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia ya que la recurrente tanto en la denuncia como en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral ha mantenido en todo momento que una vez en la habitación su marido se puso encima de ella y le golpeó de nuevo en la cara a la vez que le amenazaba de muerte, momento en el que ella, en defensa propia, cogió un frasco de desodorante y le golpeó con él en la cabeza y dicho acto de defensa no puede imputarse a la recurrente como un delito de lesiones, el Sr. Nemesio nunca ha formulado acusación contra la recurrente ni ha manifestado haberse sentido agredido por ella y manifestó su intención de no reclamar.

SEGUNDO .- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no han acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, toda vez que la propia recurrente en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó hasta en tres ocasiones que ella le lanzó un frasco al Sr. Nemesio , reconociendo la recurrente a preguntas del Ministerio Fiscal que cuando le lanzó el frasco al Sr. Nemesio , éste ya no se encontraba encima de ella pues ella le había empujado y el Sr. Nemesio se había levantado, lo cual coincide con la propia declaración efectuada en el acto del juicio oral por el Sr. Nemesio quien manifestó que cuando sintió el golpe en la nuca, él ya se había levantado de la cama y estaba saliendo, resultando del informe médico forense obrante al folio 62 que el Sr. Nemesio después de los hechos presentaba herida superficial de un centímetro en la región parietal media-posterior del cuero cabelludo, lesión que evidencia que el Sr. Nemesio se encontraba de espaldas a la recurrente cuando recibió el impacto del frasco que le lanzo ésta. A mayor abundamiento, la recurrente también manifestó en la denuncia y en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción que le lanzó un frasco al Sr. Nemesio . En consecuencia, la propia declaración de la recurrente y el resultado del resto de las pruebas practicadas, que evidencian que el ataque de la recurrente al Sr. Nemesio se produjo cuando ya había cesado la agresión de éste a aquélla y el Sr. Nemesio estaba de espaldas a la recurrente, excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como eximente incompleta.

En consecuencia y por lo expuesto, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda o irracional y debe ratificarse en su integridad ( Sentencia del T.C. 175/85 ), por lo que procede desestimar un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgados y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- No se aprecian meritos para hacer imposición de costas.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Iciar Arcocha Torres en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia de fecha 1-12-2012 dictada en el procedimiento Abreviado 305/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao , y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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