Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 903/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 546/2011 de 09 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 903/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100431
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 546/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 355/10
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: PFA BASURTO NUM000
Apelante: Carlos Jesús
Abogado: NEREA ARIN ORTEGA
Procurador: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
SENTENCIA nº 903/2011
En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº546/11 , procedente de la causa nº355/11 del Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Carlos Jesús , con DNI/NIE nº NUM001 , hijo de Mohamed y de Fatna , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra.Marta Pascual Miravalles y asistido por la Letrada Sra. Nerea Arin Ortega.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 13 de abril de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Son hechos probados y así se declara que hacia las 01:15 horas del día 4 de octubre de 2009, Carlos Jesús , mayor de edad sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación regular en España, cuando se encontraba en la C/Iturribide de Bilbao, mantuvo una discusión con Francisco , en el transcurso de la cual, golpeó a éste en la cara y en la espalda. Que cuando el amigo de Francisco , Modesto intentó mediar en la pelea, fue golpeado por Carlos Jesús , en la nariz.
No ha quedado acreditado que el acusado empleara en dichas agresiones una navaja u otro elemento punzante.
Como consecuencia de los hechos relatados, Francisco sufrió lesiones consistentes en herida superficial en la espalda de unos 25 centímetros, herida en zona esfenotemporal con afectación arterial y herida superficial en área temporal, que requirieron de además de asistendia facultativa de tratamiento quirúrgico, precisando para su sanidad de 10 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Francisco residúa como secuelas cicatriz lineal de 5 centímetros en región fronto-temporal izquierda y cicatriz de 2 cm en región temporal, ambas cubiertas por el cabello y una cicatriz lineal de 17 cm en la espalda.
Como consecuencia de los hechos relatados Modesto sufrió lesiones consistentes en herida en aleta nasal izquierda, que requirió de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 10 días de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Residúa como secuela una cicatriz de 3,5 centímetros en ala nasal izquierda.
Los perjudicados, Francisco y Modesto se muestran parte y reclaman por las lesiones sufridas".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Condeno a Carlos Jesús como autor de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además indemnizará a Francisco en la cantidad total de 850 euros e interés del artículo 576 LEC .
Condeno a Carlos Jesús como autor de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además indemnizará a Modesto en la cantidad total de 350 euros e interés del artículo 576 LEC .
Impongo al condenado las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dejan sin efecto los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en los particulares relativos a la participación en los mismos por parte del acusado D. Carlos Jesús al no haber resultado acreditada su presencia en el lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Carlos Jesús contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por la Sala.
Justifica dicha petición en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no haber sido reconocido como el autor de la agresión por la única víctima de las dos que compareció al Juicio; discrepa por ello de que la Juez otorgara mayor credibilidad a la versión ofrecida por éste en instrucción, ya que debiendo ser la prueba practicada en el plenario con observancia de los principios de contradicción, y oralidad, ninguna de las aportadas en juicio desmintió la versión de la defensa de negar haberse encontrado el día de autos en el lugar y por ello, ser el autor de las lesiones objeto de acusación.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 2 de junio de 2011 solicitando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que los hechos recogidos en el escrito de acusación pública habían quedado acreditados no únicamente por la testifical del perjudicado Sr. Modesto , sino que fue puesta en relación con la versión ofrecida por éste en Instrucción, en donde había reconocido al acusado como el autor de los hechos, por haber estudiado juntos en una escuela de hostelería, corroborando dichas manifestaciones también en juicio los agentes de la Ertzantza con números NUM002 y NUM003 al manifestar que en el lugar de los hechos Modesto les dijo que conocía al autor de la agresión, también los agentes nº NUM004 y NUM005 declararon en juicio que al recoger la denuncia de Modesto , reconoció sin duda alguna en el reconocimiento fotográfico practicado al acusado.
Siendo el motivo alegado por el recurrente para solicitar la revocación de su condena en primera instancia el de error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con material probatorio puesto a disposición de la Juez se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena.
Dicho análisis debe realizarse partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , por lo que en la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia. Tal y como se recoge en la STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 , dicho proceso valorativo ha de comprender tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena como de la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena .
Así, se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los hechos objeto de acusación han de darse por probados principalmente por la declaración prestada en instrucción por una de las víctimas, al haberle reconocido fotográficamente sin duda como la persona autora de la agresión. No compareció al juicio el otro perjudicado pese a constar citado el legal forma.
Expuesto lo anterior, la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en sede policial, de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal, con posterioridad no fue complementada ni ratificada en fase de instrucción judicial mediante la práctica de diligencia de reconocimiento en rueda, por lo que el primer, y único, reconocimiento efectuado de forma contradictoria por la víctima respecto al acusado fue en el Juicio de primera instancia negando que el acusado fuera el autor de la agresión.
A la vista de ello, habiendo negado el recurrente desde el primer momento su participación en los hechos, y no pudiéndose excluir una posible ausencia de contaminación e influenciabilidad involuntarias del testigo, dada la fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la valoración de su acierto, resulta necesario contar con el apoyo de indicios incriminatorios que apoyen el reconocimiento efectuado y tiendan a garantizar su fiabilidad.
En el necesario apoyo de dichos indicios incriminatorios se aprecia también una deficiencia significativa, ya que la valoración conjunta de los indicios referidos en la sentencia (que se identificara en el atestado por una de las víctimas como joven marroquí, con el que había coincidido en un curso de hostelería), más allá de la mayor o menor verosimilitud que puedan merecer los argumentos exculpatorios ofrecidos por la defensa, no permiten excluir en modo alguno a juicio de este Tribunal la existencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, dudas que no son despejadas con argumentos de suficiente solvencia lógica y razonabilidad en la sentencia ni resultan de la revisión de la prueba efectuada de nuevo en esta segunda instancia.
Por ello, procede la estimación del Recurso, debiéndose acordar la libre absolución de D. Carlos Jesús del delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE ABRIL DE 2011, EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 355/10 , EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN DEL DELITO DE LESIONES OBJETO DE ACUSACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
