Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90301/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 101/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90301/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100332
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/016267
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.43.2-2014/0016267
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 101/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 82/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Horacio
Abogado/a / Abokatua: HAYMAR FERNANDEZ SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ
Apelante/Apelatzailea: Roman
Abogado/a / Abokatua: MANUEL COBO GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
S E N T E N C I A N U M . 90301/15
Ilmos.Sres.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 16 de octubre de dos mil quince.
VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 82/15 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por una FALTA DELESIONES,contra Roman , nacido el NUM003 de 1958, con DNI nº NUM004 , siendo representado por la Procuradora Dª María Elena Manuel Martín y defendido por la Letrado D. Manuel Cobo Gutierrez y por un DELITO DELESIONEScontra Horacio , nacido el NUM005 de 1976 con DNI nº NUM006 , representado por la Procuradora Dª Virginia González Ruiz y defendido por el Letrado D. Haymar Fernández Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2015 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
" Pobado y así se declara que los acusados Horacio , nacido el NUM005 -1976, mayor de edad, con DNI NUM006 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Roman , nacido el NUM003 -1958, mayor de edad, DNI NUM004 , sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 25 de Abril de 2014, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM007 - NUM008 NUM009 de la localidad de Bilbao, mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cuál, con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado Horacio agarró del pelo a Roman , y le golpeó la cabeza contra una pared, para posteriormente agarrerle del cuello y propipanrle una bofetada y un rodillazo en la cara. A su vez, el acusado Roman , con ánimo de menoscabar su integridad física, empujó a Horacio y le dió un tortazo.
A consecuencia de éstos hechos, Horacio sufrió lesiones consistentes en lumbalgia postraumática, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de éstos hechos, Roman sufrió lesiones consistentes herida inciso contusa de 1,5 cms, erosión en labio superior con leve hinchazón y en hemicara dcha, dolora la palpación en muscultaura paravertebral cervical con predominio derecho, traumatismo craneoencefálico leve, que requirieron para su sanidad además de una primera asistenia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con grapas y posterior retirada de la sutura, tardando en curar diez días durante los cuáles dos de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de éstos hechos Roman sufrió rotura de sus gafas tasadas pericialmente en la suma de 174 euros."
La parte dispositiva o fallo de la indicada entencia dice textualmente: 'FALLO:
Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de ocho meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Roman como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Procede la libre absolución de Roman por la falta de daños por la que venía siendo acusado. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales incluídas las de las Acusaciones Particulares debiendo abonar Roman las correspondientes a un juicio de faltas. Horacio indemnizará a Roman en la suma de 288,48 euros por las lesiones causadas y en la suma de 174 euros por el valor de las gafas. Roman indemnizará a Horacio en la suma de 120,2 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Horacio y Roman en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Horacio
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Horacio en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente que se le condene por el articulo 621 del código penal o en la extensión mínima del artículo 147.2 del código penal , alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 147 y 621 del código penal y vulneración del principio in dubio pro reo.
La representación procesal de Roman impugnó el recurso interpuesto mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El recurrente alega que se valora erróneamente por el juzgador al afirmar en el FD 1º que atendidos el resultado producido y los continuos golpes propinados por el acusado Horacio no autoriza a considerar las lesiones de Roman como de menor entidad.
Los hechos probados son incompatibles con las versiones contradictorias manifestadas por los participes y las lesiones originadas.
La versión de Roman reconocida en sentencia es incongruente con lo declarado anteriormente donde manifestó que fue empujado y golpeado por Horacio contra el marco de la puerta sin mención al lavabo ni a los rodillazos en la cara; la versión de Horacio es que forcejearon ambos y la herida es producto de la caída en el baño en el forcejeo lo que explica las lesiones que sufrieron ambos.
Se debió concluir que existen serias dudas razonable de que Horacio intentara agredir a las víctimas y de que las lesiones de ambos no fueron sino consecuencia del forcejeo y posterior caída como sostiene este acusado a diferencia de Roman que explica cómo se causaron las lesiones a Horacio .
Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de los acusados y a los informes periciales medico forenses obrantes a los folios 40 y 52 de las actuaciones
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones y una falta de lesiones de los artículos 147.1 y 617.1 del Código penal .
En efecto, el recurrente pretende anteponer su propia versión de los hechos a la valoración en conjunto realizada por la juzgadora y presentar lo sucedido como un mero forcejo en el que la otra parte contendiente se golpea con el lavabo del baño donde se produjo el incidente sin que nada más hubiese ocurrido, negando al mismo tiempo que el hubiese agredido a Roman , lo que no puede prevalecer frente a la valoración judicial en la que se pone de manifiesto que las partes han dado versiones parciales de los hechos para finalmente integrar ambas y concluir razonablemente que se trató de una pelea mutuamente aceptada por ambas partes en la que el resultado lesivo fue distinto para cada uno de los intervinientes.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción de los artículos 147 y 621 del código penal alegando que no existe el elemento subjetivo del tipo existiendo solo un simple animus defendi; si tenemos en cuenta que S.Sª. reconoce que mantienen versiones diametralmente opuestas, no existe prueba de cargo suficiente vulnerando la presunción de inocencia y procediendo la libre absolución.
Al tener su origen las lesiones en la caída del baño no utilizándose ningún instrumento peligroso y separándose tras la caída y concurriendo en Roman los dolores producidos en el forcejeo, la caída y la herida de 1,5 cm debería aplicarse el tipo privilegiado del artículo 147.2.
Si no existió intención de menoscabar la integridad física podría considerarse una imprudencia del artículo 621 del código penal ; los daños de Roman - herida de 1,5 cm de extensión- debió ser saturada con puntos de papel y adhesivos tópicos prescindiendo de las grapas con lo que hubiese sido suficiente una primera asistencia facultativa.
El motivo debe ser desestimado.
Partiendo del relato de hechos que se estiman probados se constata que concurren los elementos objetivo y subjetivo por cuanto tuvo lugar una agresión ilegitima por parte del acusado recurrente consistente en agarrón del pelo, golpeo de la cabeza contra la pared, agarrón del cuello y finalmente propinarle una bofetada y un rodillazo en la cara a Roman , de lo que se infiere que existió sin duda la intención de menoscabar la integridad física del lesionado.
La concurrencia de dicho elemento subjetivo excluye la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del código penal .
Asimismo la acometida realizada por el acusado Horacio hacia Roman con los golpes reiterados proporcionados e incluyendo un rodillazo en la cara que es una forma de golpear ciertamente violenta y peligrosa excluye la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos del tipo privilegiado del artículo 147.2 del código penal .
Finalmente se excluye el tipo del artículo 617.1 del código penal por cuanto además de la primera asistencia hubo tratamiento quirúrgico consistente en sutura con grapas, habiendo puesto de manifiesto el perito Médico Forense, que compareció al acto del juicio oral, que la aproximación de los bordes de la herida era preciso hacerlo con grapa y era pertinente porque se trataba del cuero cabelludo, lo que descarta el empleo de papel y adhesivos tópicos para la cura de la herida causada.
QUINTO.-Se alza el recurrente contra la sentencia por vulneración del principio in dubio pro reo alegando que hay dudas más que razonables para considerar que Horacio no fue la persona que inició la riña mutuamente aceptada y sobre la existencia del elemento subjetivo.
El motivo debe ser desestimado.
Aunque el recurrente pretenda constatar la existencia de dudas razonables en el juzgador, éste fue claro y no tuvo duda alguna y mediante la integración de las versiones parciales de las partes ha concluido que ambos acusados participaron en una pelea mutuamente aceptada en la que ambos agreden al mismo tiempo que se defienden de la agresión del contrario.
B) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Roman .
SEXTO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Roman en interés de la libre absolución de su representado y la condena de Horacio por la comisión de una falta de daños y las penas accesorias de alejamiento e incomunicación invocando la presunción de inocencia, la imposición de la pena de alejamiento e incomunicación conforme a los articulo 48 y 57 del código penal y la imposición de la pena por la falta de daños por la fractura de las gafas.
Por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015 se ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
SÉPTIMO.-Se invoca la presunción de inocencia alegando que la sentencia entiende punible un empujón al agresor cuando es una maniobra razonable y comprensible porque fue Horacio quien comenzó el brutal acometimiento y quien cuenta con numerosos antecedentes penales.
Aunque Horacio dijo inicialmente recibir un golpe en uno de los costados, posteriormente dijo que se defendió y cayeron los dos contra el lavabo del baño produciéndose lesiones en espalda y cuello pero ante el Servicio de Urgencias solo presenta un dolor a nivel lumbar y el Médico Forense le describe acciones presuntamente agresoras por parte de Roman ( golpe, agarrón, ¿), lo que no se compadece con la lesión lumbar; el empujón y el tortazo a Horacio tampoco coincide con los relatos previos de Horacio a la Policía y al Médico Forense.
La lesión de Horacio puede ser causada por su propia manera de agredir o por una maniobra defensiva de Roman lo que convierte su acto comprensible en la justa defensa del artículo 620.1 del código penal .
Es finalmente Roman quien sufrió el traumatismo cráneo encefálico abierto y cervicalgia postraumática mientras Horacio presenta una lesión de origen dudoso.
El motivo debe ser desestimado.
Nos remitimos a lo ya expuesto en el F.D. 3 por cuanto también en este recurso el recurrente pretende anteponer su propia versión de los hechos a la valoración en conjunto realizada por el juzgador, habiendo mantenido que no agredió sino que fue agredido y que las lesiones que presentaba Horacio se podían haber causado por su propia actuación violenta.
OCTAVO.-Se invoca también que conforme a los artículos 48 y 57 del código penal procede la imposición de la pena de alejamiento e incomunicación al haberse producido nuevas amenazas una vez notificada la sentencia.
El 1 de junio de 2015 Roman se ha visto obligado a denunciar a su agresor porque al ser informado de la sentencia le ha dicho que 'si entraba un solo día en la cárcel más vale que se escondiera bien', hecho ocurrido en la cocina común del inmueble compartido.
El motivo debe ser desestimado.
Se pretende por el recurrente que se le imponga al otro penado una pena accesoria de alejamiento y de incomunicación lo que no puede ser estimado porque se fundamenta en una mera denuncia que, por otra parte, recoge hechos que son distintos y posteriores a los que han sido objeto de enjuiciamiento, por lo que no revelan de forma indubitada la peligrosidad que pretende reflejar el recurrente en sus alegaciones y la necesidad de adoptar por consiguiente una pena que evite la misma.
NOVENO.-Por último se solicita la imposición de pena por una falta de daños por la fractura de las gafas de Roman porque quien provoca una reiterada agresión ostenta el dominio del acto con relevancia penal y quien al menos con dolo eventual puede representarse la fractura de los anteojos.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto la intención directa y única de Horacio al agredir a Roman no fue otra que la de menoscabar su integridad física y por consiguiente no se puede aceptar un hipotético dolo eventual en la rotura de las gafas porque previamente conociera el agresor que el lesionado las llevaba, sin perjuicio de la indemnización del importe al que ascienden los daños causados.
DECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones procesales de Horacio y Roman contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 82/15 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 101/15 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

