Sentencia Penal Nº 90302/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90302/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 110/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90302/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100336

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1855

Núm. Roj: SAP BI 1855/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/004927
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0004927
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 110/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 75/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ángel
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA USANDIZAGA CAMATS
Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
SENTENCIA Nº: 90302/15
Ilmos. Sres.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2015.
Vista en apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao el procedimiento
RAA nº 110/15, procedente de la causa nº 75/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por un DELITO
CONTINUADO DEDAÑOS contra D. Ángel ,con NIE nº NUM001 , nacido el NUM002 /1994, en Manila
(Filipinas), hijo de Faustino y de Eugenia , representado por la Procuradora Dª Inés Elena Rodríguez Molinero
y defendido por la Letrada Dª Ana María Usandizaga Camats. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 75/2015 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 29/04/2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que el acusado Ángel , nacido el NUM002 -1994, mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 4:50 horas del día 23 de junio de 2013, con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, rompió la cristalera de la marquesina de la parada de autobús sita en la calle Iparraguirre nº 6 de la localidad de Leioa, propiedad de Cemusa S.A., causando daños tasados pericialmente en la suma de 793,45 euros, así como el cristal del kiosco de flores que se encontraba en el mismo lugar, propiedad de Sagrario , causando daños tasados pericialmente en la suma de 740 euros. El representante legal de Cemusa S.A. formula reclamación. Sagrario no reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito continuado de daños a la pena de multa de diez meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al representante legal de Cemusa S.A. en la suma de 793,45 euros por los daños causados con el interés establecido en el art.576 L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la defensa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.



TERCERO.- En el traslado conferido para alegaciones al Ministerio Fiscal emite informe de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se ha señalado el día 1/10/2015 para la deliberación y votación del recurso al no estimarse necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena de multa impuesta.

Manifiesta en primer lugar discrepar parcialmente de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao en la sentencia. Negando haber sido el autor de los daños causados en el cristal de la floristería y que exista prueba objetiva que le relacione con los hechos. No se ha tomado en consideración el que los agentes acudieron al lugar en virtud de una comunicación del Centro de Mando de la Policía Municipal según la cual un varón joven, con rasgos filipinos ha causado varios daños rompiendo cristales en la marquesina de la parada del autobús y que fueron dichos únicamente los reconocidos por el recurrente en su declaración prestada en calidad de imputado en la instrucción, no existiendo ninguna prueba directa, más allá de conjeturas y probabilidades, respecto a que fuera autor también de la fractura del cristal del kiosko de flores. Por ello se incurre también en la sentencia en error en la calificación jurídica de los hechos probados al proceder la condena por un único delito de daños a la pena de 6 meses de multa. Y en motivación errónea en la determinación de la pena de multa al reservarse la cuota mínima de 2# a supuestos de total indigencia como es el caso, resultando excesiva la impuesta de 6#no solo por su declaración de insolvencia sino porque vive en la calle al carecer absolutamente de medios para su subsistencia.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación pide genéricamente la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Centrándose los dos primeros motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Órgano Judicial a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los hechos enjuiciados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de daños, arts. 263.1 y 74 CP al apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral para concluir sin ningún género de dudas la autoría del acusado de un delito continuado de daños. Mencionando entre dicha prueba de signo incriminatorio la testifical prestada por los agentes policiales nº NUM003 y NUM004 respecto a que localizaron al acusado a 50 metros del lugar de los hechos, coincidiendo su descripción física con la que les había sido facilitado por emisora, añadiendo que presentaba un corte profundo en un dedo de una mano y que portaba un martillo como elemento útil para causar los daños. Dicho martillo que le fue ocupado aparece fotografiado al folio 14 de la causa, pudiéndose apreciar asimismo en la fotografía unida al folio 15 en el lugar de los hechos tanto la marquesina del autobús como la floristería que fueron objeto de los daños, encontrándose ambos lugares a muy escasa distancia. Y valora que siendo la única versión ofrecida de los hechos por el acusado en instrucción reconocerse autor de los daños de la marquesina, declinara no obstante su derecho a comparecer en el juicio y aclarar -o rectificar si fuera el caso- sus manifestaciones realizadas en las diligencias.

Y la vista fundamentalmente de la prueba testifical de los agentes cuyo testimonio aprecia imparcial, firme y ausente de contradicciones entre sí puesta en relación con lo que califica como inmediatez temporal y espacial en que se produjeron los hechos, concluye mediante un juicio de inferencia que se comparte al responder a criterios lógicos de la experiencia común que el acusado fue quien fracturó con el martillo que portaba en la mano tanto el cristal de la marquesina del autobús como el de la floristería que estaba al lado, siendo dicha valoración probatoria Ante dicho material probatorio el juicio de inferencia realizado de atribuir la autoría de los documentos al acusado se sustenta en suficiente prueba indiciaria y resulta acorde a las reglas de la lógica y la experiencia común, no existiendo otras alternativas igualmente razonables, no pudiéndose calificar como tal la pretendida por el recurrente de que fue únicamente el autor de los daños en la marquesina pero no en el kiosko al no haberse alertado en la comunicación recibida en Comisaría de la existencia de varias personas causando daños sino únicamente de una cuyas características reunía plenamente el Sr. Ángel , portando además aún en las manos el martillo como instrumento utilizado en la producción de los daños en ambos casos.

La confirmación de la valoración probatoria conlleva la confirmación de la calificación jurídica de los hechos no como un solo delito de daños sino apreciando la continuidad delictiva conforme al art. 74 CP por la duplicidad de actos realizados infringiendo el mismo precepto penal producto del plan preconcebido para ello.

Petición de rebaja de la cuota diaria de la pena de multa al mínimo legal de 2#.

El TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».

En el mismo sentido, se han pronunciado las SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre .

En aplicación de dicha doctrina al presente caso procede rebajar la cuota diaria de la multa al mínimo legal de 2# a la vista de la situación económica del acusado habiéndose declarado su situación de insolvencia mediante auto de 20/02/2015 dictado por el Juzgado instructor y las manifestaciones efectuadas en el recurso de carecer absolutamente de recursos propios para subsistir, no existiendo ningún dato en las actuaciones revelador de que no se correspondan con su situación real.

Se estima parcialmente el recurso de apelación.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Ángel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE ABRIL DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 75/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PARA REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE MULTA A 2# DIA, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación..

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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