Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90303/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 131/2015 de 20 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90303/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100345
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/003703
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0003703
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 131/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 8/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90303/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de octubre de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 8/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos contra la seguridad vial
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 8-4-2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Carlos Francisco como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permisoa la pena de veinte meses de multa razón de tres euros por día y como autor de un delito de conducción temerariaa la pena de prisión de un año y seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses. Abonará las costas.
En caso de impago se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Carlos Francisco y la compañia VERTI ASEGURADORA indemnizarán al Ayuntamiento de Bilbao en la suma de 40,62 euros por los daños causados con aplicación de lo dispuesto en ela rt. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Carlos Francisco la sentencia que le condenó como autor de sendos delitos contra la seguridad vial, en las modalidades de conducción sin permiso y de conducción temeraria, alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico, en tanto que conforme a los principios de intervención mínima y de legalidad, y toda vez que el recurrente ya ha sido sancionado administrativamente, lo que procedía era absolver al encausado.
Subsidiariamente se alega infracción de los siguientes preceptos legales:
-indebida aplicación del artº 380 del Código Penal e inaplicación del artº 379 CP , en tanto que suponiendo aquel un delito de peligro abstracto, la escasa duración de la persecución del vehículo del recurrente y el hecho de que no se trajeran a juicio como testigos las personas que supuestamente se vieron comprometidas por la conducción de aquel, estima más ajustado y proporcional la aplicación del segundo de los preceptos citados.
-inaplicación de la atenuante del artº 21.7/19 y 69 del Código Penal , al tener el recurrente menos de 21 años en el momento de los hechos.
-inaplicación del artº 77 del CP y/o del artº 8 del mismo Texto Legal , estimando que nos encontramos ante un único y/o mimo hecho, estima que el desvalor de su conducta queda cubierta por la aplicación de uno de los tipos penales, de forma que el otro no debió aplicarse en virtud del principio non bis in ídem. Y lo mismo cabe decir de la aplicación de la agravante a ambos delitos.
SEGUNDO.-Se decía en el primer motivo recursivo que la actuación del encausado no es merecedora de reproche penal alguno, ya que no han de verse sujetas a procedimientos penales personas cuyas conductas son reprochables en campos jurídicos distintos del penal(con cita del artº 65 y ss de la LTCVMSV ) citándose como infringido el principio de intervención mínima.
En relación a este principio y siguiendo a la STS de 27 de mayo de 2013 (recurso nº 1.822/2012 ) digamos que '¿ no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación', lo que en este caso no puede plantearse, pues concurren los elementos del tipo estudiado. Y así en dicha sentencia se lee que ' La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'
Y nuestro Ordenamiento Jurídico sanciona, de acuerdo a criterios de política criminal, las dos conductas ejecutadas por el recurrente.
La conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca licencia o permiso, se (re)introdujo con la LO 5/ 2010, de 22 de junio, pues si el Legislador sancionó a quien condujera tras la pérdida total de puntos (es decir, a personas que una vez obtuvieron el permiso, pero que por motivos administrativos fueron sancionados con la pérdida de los puntos asignados) con mayor motivo debía incardinarse en la Ley Penal al que condujera sin haber obtenido nunca dicho permiso.
Y en lo que respecta a la conducción temeraria, sentado que la misma está contemplada por la Legislación Vial como infracción muy grave ( artº 65.5 e) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ) ello es así cuando no sea constitutivo de delito,reputándose que será constitutiva de infracción penal precisamente aquella conducción, que por infringir de forma grosera, notoria o evidente para el ciudadano medio las normas de cuidado relativas a la conducción, ademáscree un peligro efectivo y constatado para la vida o integridad física de personas concretas distintas del conductor temerario, sin que ello suponga que dichas personas hayan de estar identificadas.
En el caso de autos y según la sentencia recurrida, el encausado circuló con velocidad excesiva por la Calle Ibáñez de Bilbao, acelerando al ver a los agentes, que se habían situado en el centro de la calzada, que hubieron de apartarse para evitar ser atropellados; rebasó el semáforo que regula el cruce de dicha calle con la Alameda de Mazarredo y otro más en la esquina de la Calle Henao con la Alameda de Rekalde, obligando a otros vehículos a frenar para evitar la colisión, continuando a más de 90 km/h, introduciéndose en dirección prohibida por la Calle Iparraguirre hasta que colisionó con un bolardo, momento en que pudo ser detenido. Conductas las descritas que no solo supusieron una sucesión de conductas antirreglamentarias (no respetar semáforos, conducir a mayor velocidad que la permitida, conducir en dirección prohibida) sino que consideradas en su conjunto, supusieron una conducción ejecutada poniendo en concreto peligro la vida e integridad de otros personas (para empezar, los agentes que intentaron que se detuviera en un primer momento, diciéndose en la vista oral que era sábado noche y una zona de bares y que personas que cruzaban con el semáforo de peatones en verde, tuvieron que apartarse) aunque no fueran identificadas. El motivo recursivo se rechaza.
TERCERO.-Se esgrimía como siguiente motivo del recurso la indebida aplicación del artº 380 CP , estimando que debió serlo el artº 379.1, primer inciso del mismo Texto Legal . Este motivo también debe verse rechazado, trayendo a colación parte de lo dicho en el fundamento jurídico anterior.
El artículo 379.1, primer inciso CP , delito de peligro abstracto, castiga al que condujere con exceso de velocidad en determinados supuestos, pero omite el recurrente que él no solo condujo a una velocidad excesiva, sino que desarrolló en el transcurso de aquella otras infracciones reglamentarias que configuraron una conducción temeraria, con puesta en peligro concretode otros usuarios de la vía, que impiden la aplicación del primer precepto citado. Se rechaza este motivo del recurso.
CUARTO.-Tampoco concurre el motivo relativo a la inaplicación de la atenuante del artº 21.7/19 y 69 del Código Penal , al tener el recurrente menos de 21 años en el momento de los hechos.
Esta cuestión se aborda en la STS nº 922/2012, de 4 de diciembre , en la que se lee que 'Por lo que se refiere a la edad próxima a los dieciocho años esta Sala se ha pronunciado recientemente en la STS 154/2009, de 6 de febrero , diciendo que ' por sí sola, la edad del autor del delito, una vez superada la legalmente prevista para la aplicación de la Legislación especial relativa a la responsabilidad penal de los menores, no puede operar influyendo en la culpabilidad del autor del ilícito'.
Este criterio constituye una doctrina consolidada de esta Sala, recogido en sentencias como la núm. 1299/1999, de 24 de septiembre o la 733/2000, de 27 de abril , en la que se expresa que ' la menor edad en nuestros códigos penales viene siendo aplicada en base a unas consideraciones estrictamente cronológicas que no tienen en cuenta nunca la capacidad psíquica real del sujeto al que se refieren, para cuya incidencia hay previstas otras normas penales diferentes... hay que partir de esa naturaleza objetiva que sólo tiene en cuenta para su aplicación el dato cronológico de la edad. Al día siguiente del aniversario correspondiente ya es aplicable el sistema de la mayoría de edad penal, sin posibilidad alguna de aplicación para estos supuestos de la circunstancia atenuante por analogía del actual art. 21.6ª que se corresponde con la del art. 10.10ª del CP anterior. Respecto de un joven que ya había cumplido los 18 años cuando delinquió, no cabe atenuación alguna de su responsabilidad criminal en consideración a su edad'.
En la STS 1638/98, de 29 de diciembre , se señala que: 'Tampoco es de apreciar una atenuante analógica de menor edad en base a los arts. 19 , 21.1 y 21.6 CP . La edad de 18 años no determina una menor culpabilidad ni la gravedad de la culpabilidad aumenta con la edad. La ley penal excluye a los menores de 18 años de su régimen, o establece en las normas todavía vigentes una atenuación de la pena, por razones que no tienen su razón de ser en la menor culpabilidad, sino en consideraciones preventivo- especiales: se admite como premisa político-criminal que es conveniente evitar que, por debajo de cierta edad, una persona sea introducida en el sistema penal, pues se piensa que todavía es posible completar su educación social con medios predominantemente pedagógicos. Por estas razones, que el autor sea menor de 18 años, aunque tenga efectos sobre la duración de las penas, no puede ser considerado una eximente o una atenuante, sino un elemento que define al sujeto del derecho penal. Por sí solo el límite de 18 años no determina ni una mayor ni una menor culpabilidad y no puede ser considerado, por lo tanto, como una eximente incompleta, dado que tampoco tiene la menor incidencia en la gravedad de la ilicitud'.
En el mismo sentido la STS 1050/2002, de 6 de junio , descarta la posibilidad de una atenuante analógica a la de menor edad porque ' el art. 19 CP no establece una atenuante con la que cualquier otra circunstancia no prevista en la ley pueda tener analogía sino, sencillamente, el límite que marca la diferencia entre la responsabilidad penal del mayor de edad y la del menor'. El motivo se rechaza.
QUINTO.-En relación al siguiente motivo relativo a que pudiéramos hallarnos ante un concurso ideal/medial/instrumental del artº 77 CP o en su caso, ante un concurso de leyes del artº 8 CP , debe ser acogido en parte.
Ha de descartarse que nos encontremos ante alguno de los supuestos contenidos en el artº 8 del Código Penal . Los dos delitos de autos son de distinta naturaleza (uno es de peligro concreto y otro de peligro abstracto) y contemplan esferas de la conducción bien distintas. Dicho esto, el hecho evidente de que para ejecutar una conducción temeraria haya en primer lugar que conducir, y dado que en nuestro caso la conducción por el encausado, que carece de permiso o licencia, constituye un ilícito penal, nos lleva a establecer que el delito del artº 384 CP fue un medio para la ejecución del de conducción temeraria del artº 380 del mismo Texto Legal ( artº 77 .1 CP ) si bien la regla de penalidad contenida en el párrafo segundo del propio precepto, obliga a penar ambos ilícitos por separado.
Sí comparte la Sala con el recurrente que el antecedente penal que sobre él pesa por haber sido condenado ya con anterioridad por conducir sin permiso o licencia ( sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de fecha 28 de febrero de 2013 , por hechos de 5 de enero anterior, cuando los de autos datan del 25 de enero de 2014) debe computarse a efectos de reincidencia del artº 22.8º CP solo en relación al delito del artº 384 CP , pero no respecto del delito de conducción temeraria del artº 380, pues siendo palmario que pertenecen al mismo Título, también es evidente que no comparten naturaleza, repitiendo lo dicho más arriba sobre que uno es de peligro concreto ( artº 380 CP ) y el otro de peligro abstracto, y que uno (el del artº 384 CP ) se comete independientemente de la pericia que demuestre el conductor, que puede estar conduciendo de forma absolutamente correcta, cuando el otro parte de la base de una conducción antirreglamentaria que exige el plus examinado más arriba.
No aplicándose la agravante de reincidencia, no se ven motivos para no imponer una pena que no sea la mínima, lo que deja sin efecto lo prevenido en el artº 47 CP .
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Sr. Belmonte García en nombre y representación de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 8 de abril de 2015 , REVOCANDOdicha resolución , en el solo aspecto de imponer al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DÍA,declarando de oficio las costas causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

