Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90303/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 130/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90303/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100456
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2691
Núm. Roj: SAP BI 2691/2018
Resumen:
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/002586
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0002586
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
130/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 124/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90303/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de noviembre de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 124/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO DE LESIONES Y UN DELITO DE AMENAZAS
EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Ismael , con DNI NUM000 , hijo de Jacobo y de Susana , nacido Bermeo
(Bizkaia) el NUM001 /1965, representado por el Procurador Sr. D. Carlos Muniategui Landa y asistido por el
Letrado D. Gonzalo Vidorreta Lasa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular
Virginia representado por la procuradora Sra. Albizu y defendida por la Lda. Sra. Arzanegi.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 16 de julio de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Ismael , nacido el NUM001 -1965, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en la mañana del día 25 de diciembre de 2016, encontrándose en su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , en cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido, en el transcurso de una discusión con su hijo Romulo , de 12 años de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró por el cuello y lo lanzó contra el sofá, golpeándose el menor en la zona mandibular con el mueble, para posteriormente seguir retorciéndole el brazo. El acusado, con ánimo de atemorizarle, le profirió la expresión 'si tuvieras 18 años te daba un paliza y te mataba aquí mismo'.
A consecuencia de éstos hechos, Romulo sufrió lesiones en la zona mandibular derecha sin lesiones externas inflamatorias que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Romulo a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de estudios, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año y tres meses; y como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de localización permanente de cinco días en domicilio diferente y alejado del de la víctima así como al abono de las costas procesales incluídas la de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Virginia en representación del menor Romulo en la suma de 72,12 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C .'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ismael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.
Alega el recurrente, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Nos dice el recurrente que el testimonio del hijo, prueba principal, no resulta creíble puesto que el menor se encuentra resentido con él y ha faltado a la verdad, según el recurrente, de manera patente.
El motivo no puede prosperar. La sentencia analiza la declaración del menor con todo detalle y ya se dice en la sentencia apelada que no hay ningún elemento de prueba mínimamente serio que podamos tomar como indicativo de un comportamiento fraudulento o que su testimonio venga dado por algún tipo de sentimiento espurio hacia su padre que lo enturbiase o privase de veracidad y credibilidad, ni mucho menos que el ánimo del menor fuera generado por la madre, no constando al respecto prueba alguna propuesta ni practicada. Se trata de afirmaciones que no se sustentan en acervo probatorio alguno.
La parte recurrente hace una interpretación interesada sobre las llamadas telefónicas efectuadas y sobre el hecho de que la madre no se presenta en el domicilio, ofreciendo la parte apelada explicaciones lógicas al respecto pues había llamado a la Ertzaintza para que comprobaron los hechos que estaba relatando su hijo. Por otro lado el informe médico forense confirma que las lesiones del menor eran compatibles con el mecanismo y la data referida por la persona agredida.
Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este 'nuevo juicio' si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que 'las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales'. ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo ella pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, siendo además la distancia de alejamiento señalada en la sentencia adecuada para una población de las características de DIRECCION000 .
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas del recurso
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bizkaia confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
