Sentencia Penal Nº 90307/...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90307/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90307/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100525


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 91/2013-OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 347/2012

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 NUM001 - NUM002 ER NUM003 - NUM004 - NUM000 - NUM002 ER - NUM000 ER

Apelante/Apelatzailea: Virtudes

Abogado/Abokatua: DAVID CABALLERO MUGARTEGUI

Procurador/Procuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

SENTENCIA Nº: 90307/2013

Iltmos. Sres.:

PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradoDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

En la Villa de Bilbao, a 4 de julio de 2013

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 91/13, procedente de la causa nº 347/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por presuntos DELITO DE DAÑOS atribuido a Dª Virtudes con D.N.I./C.I.F.nº NUM005 , NACIDA EL NUM006 /1975, EN BILBAO; representada por el Procurador D. EDUARDO RAMÓN LOPEZ CRUZ y defendida por el letrado D. DAVID CABALLERO MUGARTEGUI; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 8 de marzo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Queda probado, y así expresamente se declara, que Dª Virtudes (con D.N.I./C.I.F.nº NUM005 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), sin autorización de su legítimo titular, poco antes de las 21:00 horas del día 17 de mayo de 2010, accedió, desde una ventana y previa rotura del candado colocado para proteger el acceso por terceros, al interior del domicilio de Jose Miguel sito en el nº NUM007 interior derecha en la CALLE000 de Bilbao y al que previamente había intentado entrar por la puerta de acceso de la casa, ocasionando daños en la cerradura de la misma por valor de 141,60 euros.

Una vez dentro del domicilio, con intención de producir un menoscabo en la propiedad ajena, fracturó, entre otros objetos;

-Vajilla, platos y vasos valorados pericialmente en 34 euros.

- persiana de la cocina

- puertas del armario de la habitación de Jose Miguel y en la mesita de noche valorados pericialmente dichos daños en 120 euros.

-Marcos de fotografías

-un colchón, valorado en pericialmente en 60 euros.

- tres mantas, valoradas pericialmente en 66 euros.

- un radiador

- un televisor del salón de 42 pulgadas valorado pericialmente en 524 euros.

- una máquina eléctrica de afeitar.

- y un teléfono móvil nokia 5800 roto valorado pericialmente en 180 euros.

Tras causar los relatados daños intencionados, más los causados en la ventana para permitir el acceso y valorados 392,88 euros, la acusada, con ánimo de lucro, se apoderó de los siguientes objetos propiedad de Jose Miguel :

-dos ordenadores portátiles de la marca Arcer y Compact valorados en 399 y 349 respectivamente.

-Una cámara de fotografía de la marca Olympus valorados pericialmente en 113 euros.

- Una cámara de Video Panasonic valorada en 225 euros.

- Dos llaves de arranque de un vehículo Megane Valoradas en 34,88 euros .

- Dos marcos de fotografía, relojes de pulsera y seis piezas de decoración que no han podido ser valoradas por indeterminación

Asimismo cogió los siguientes objetos propiedad de Bibiana :

-Una cámara de fotos Sony valorada pericialmente en 99 euros.

-Un ordenador portátil de la marca Packard Bell valorado pericialmente en 385 euros.

-Diversas joyas que no han podido ser determinadas y una maleta en la que introdujo la totalidad de los efectos y con la que abandonó la vivienda utilizando la misma vía de acceso.

El perjudicado, Jose Miguel , reclama por los efectos sustraídos y por los daños

La perjudicada Bibiana reclama por los efectos sustraídos.

La acusada presenta un trastorno de la personalidad asociado a abuso de sustancias psicoactivas que, si bien no consta acreditado menoscababa sus capacidades en el día de autos, hace preciso un control psiquiátrico. '

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que Debo Condenar y condeno a Dª Virtudes , como autor responsable de un delito de daños del art 263 del CP , a la pena de SEIS MESES de MULTA, con cuota diaria de tres euros, aplicación art 53 Cp y costas.

Que Debo Condenar y condeno a Dª Virtudes , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Así mismo, y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dº Jose Miguel en 2.639,36 Euros más aquella cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los objetos referidos en el fundamento cuarto, y a Dº Bibiana en la cantidad de 484 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Virtudes al haber resultado condenada en la sentencia de instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de robo con fuerza por el que es acusada y condene únicamente como autora de un delito de daños a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 2€, con la aplicación de la circunstancia atenuante recogida en el art.21.1 en relación con el art. 20 CP , que igualmente deberá serlo para el delito de robo en el caso de confirmarse su condena; fijación de la responsabilidad civil en favor de los perjudicados en la cantidad de 984 € por los daños causados en el interior de la vivienda valorados pericialmente; y solicita en todo caso la rebaja de la cuota diaria de la multa a 2 euros.

Argumenta en defensa de dicha petición que con el pronunciamiento condenatorio dictado se ha incurrido en infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y vulneración de lo dispuesto en los artículos 237 , 238- 2 º, 240 y 241.1º CP por error en la valoración probatoria. Respecto al delito de robo con fuerza en casa habitada que no resulta aplicable al caso ya que la acusada vivía en ese domicilio con anterioridad a los hechos, teniendo en su poder una copia de las llaves de acceso, resultando corroborada dicha versión además por la restante prueba practicada, manifestando ser lógico que lo niegue el denunciante ya que no podía alquilar una habitación al tratarse de un alquiler social a su nombre exclusivamente, siendo la grave enfermedad psíquica de la acusada y la rabia que le produjo que no le permitieran entrar en su casa, lo que le hizo actuar de ese modo. Respecto al delito de daños solicita, al resultar claro que éstos se produjeron, la rebaja de la pena impuesta a su grado mínimo al concurrir la atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2º CP , así como la cuota diaria de la pena de multa al encontrarse en situación de indigencia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe el 18 de abril de 2013 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuado en la misma.

Discrepa, en concreto, de la alegación de que la recurrente fuera moradora de la vivienda, al no haberse practicado prueba alguna en dicho sentido, a salvo sus manifestaciones, negándolo los dos moradores del inmueble y no conociéndola tampoco otros vecinos del inmueble. Considera que el empleo de la fuerza para acceder a la vivienda ha resultado acreditado por la testifical de los vecinos que la vieron entrar por la ventana y salir después portando una maleta, encontrándose los agentes dentro del inmueble un candado roto. Y comparte, por último, el criterio de la Juzgadora en relación con la no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la vista del contenido del informe médico forense.

SEGUNDO.-Alegándose como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

En la sentencia se dan por acreditados los hechos configuradores del delito de daños por la testifical prestada por la vecina Dª Mercedes , persona que avisó a la policía tras ver a la acusada acceder a la vivienda por la ventana y la testifical del agente NUM008 , quien manifestó haber comprobado la pluralidad de los daños causados en varios bienes que había dentro de la vivienda, tal y como se recoge en el informe fotográfico unido al atestado, y de cuya etiología e intensidad se infiere que fueron ocasionados con el exclusivo ánimo de da dañar.

En cuanto al delito de robo con fuerza en casa habitada, concluye también un juicio de suficiencia de prueba de cargo, rechazando la línea exculpatoria de la Defensa de que no concurrió ánimo de lucro y era materialmente imposible abandonar el lugar con la pluralidad de objetos denunciados como sustraídos, en base a la declaración testifical de los dos ocupantes de la vivienda, el denunciante y la Sra. Bibiana , prestando ambos un relato corroborado por lo recogido en el reportaje fotográfico, en particular la fractura del candado colocado en la ventana por la que se accedió a la vivienda, que fue encontrado roto en su interior tirado en el suelo. Rechaza la alegación de la acusada de que le habían subarrendado una habitación al negarlo el denunciante, como inquilino de la vivienda, y no existir de hecho ninguna habitación libre, al componerse únicamente de dos habitaciones, una ocupada por el denunciante y la otra por la Sra Bibiana . Y respecto al modo y tiempo en que salió de la casa el día de los hechos portando los efectos sustraídos, se apoya en la testifical ofrecida por el testigo Juan Francisco , hijo de Dª Mercedes , relatando cómo la vio salir por la ventana llevando una maleta, no descartando incluso que fueran dos. Valorando, por último, como indicio de veracidad de la denuncia, su interposición nada más producirse los hechos y la aportación de facturas de la mayoría de los efectos sustraídos, revelador de su titularidad y preexistencia en el interior de la vivienda.

Revisada la prueba se corresponde fielmente la tomada en consideración en la sentencia para justificar el pronunciamiento condenatorio dictado no solo en relación al delito de daños sino respecto también al de robo con fuerza en casa habitada, no tratándose el presente supuesto de un pronunciamiento condenatorio sustentando sobre una única prueba de cargo, la declaración de la víctima, sino de un cúmulo de pruebas, directas unas y periféricas y de carácter indiciario otras, que valoradas en conjunto conducen de forma natural, acorde a los criterios de la lógica y debidamente motivada, a un juicio de inferencia lógica sobre el modo en que ocurrieron los hechos que no se aprecia arbitrario o ilógico.

Y no se aprecia sin embargo igualmente razonable a las conclusiones a que se llega en la sentencia la versión exculpatoria pretendida en el recurso a la vista de la ausencia de apoyo probatorio de carácter objetivo de ningún tipo que sugiera que podía ser también moradora de la vivienda con anterioridad a los hechos, no pudiendo considerarse como tal la interposición de la denuncia por la Sra. Virtudes NUM009 por coacciones y hurto (f. 185 y 186) horas antes de los hechos ahora objeto de acusación, relacionada con la posterior denuncia interpuesta a su vez por el ahora denunciante contra ella esa misma tarde por hurto de llaves y finalmente la que ahora nos ocupa por robo con fuerza en casa habitada y daños relatando los hechos ocurridos sobre las 21,35 h. del 17 de mayo de 2010. Habiendo explicado la concatenación de dichas denuncias el perjudicado de forma verosímil y coherente con la restante prueba practicada relatando que fue la acusada quien aprovechando una ocasión en la que estuvo en la casa se hizo con un juego de llaves percatándose él y cambiando la cerradura, lo que dio motivo a la primera formulada por ella y él respectivamente ese mismo día, y la tercera ya solo por él por los hechos que nos ocupan. Existiendo igualmente prueba de cargo suficiente respecto a la producción de la fuerza para acceder a la vivienda mediante la fractura de un candando que cerraba una ventana que daba acceso a la cocina, tanto por la testifical ofrecida por los vecinos, madre e hijo, que primero la vieron y oyeron cómo golpeaba desde el exterior dicha ventana y posteriormente que salía portando al menos una maleta y el resultado de la inspección ocular realizada por los agentes policiales viendo el candado fracturado en el suelo del interior de la vivienda, fotografiando dicha evidencia (F.36).

Se desestima por tanto la petición absolutoria del recurso al existir suficiente prueba de cargo practicada con las debidas garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, justificando la valoración probatoria y la incardinación penal efectuada conforme a la petición de la acusación Pública.

Respecto a la petición subsidiaria de que se aprecie concurre la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el 20.2º CP , se comparte el criterio también de la sentencia al no apreciarla en base al informe forense (f. 445 y 446) transcurridos más de 2 años de los hechos, según el cual pese a presentar un trastorno de la personalidad asociado a abuso de sustancias psicoactivas no consta acreditado que tales patologías menoscabaron sus capacidades volitivas y/o cognitivas en el momento de la comisión delictiva. Siendo no obstante tomada en consideración dicha circunstancia a efectos de determinación de pena ( art. 66.1.6ºCP ) al fijarla respecto al delito de daños en el umbral mínimo legalmente previsto de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros y también en el mínimo de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en casa habitada.

Y se confirma asimismo el alcance de la responsabilidad civil declarada al haberse fijado atendiendo al contenido del informe pericial (f. 143 y 144), la prueba documental aportada por los perjudicados y el acta de inspección ocular, así como la concreción de la cuota diaria de la multa en 3 euros, al constituir también prácticamente el umbral mínimo de la horquilla establecida en el art. 50 de 2 a 400 euros, y aplicable por tanto si no a situaciones de total indigencia sí de hecho asimilables a ella.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Virtudes contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2013 en causa seguida con el nº 347/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la alzada por terceras e iguales partes.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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