Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90308/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 89/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90308/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100380
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2001
Núm. Roj: SAP BI 2001/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/044958
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0044958
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 89/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 321/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Romeo
Abogado/Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL
Procurador/Prokuradorea: SAIOA PRADAS DE PABLOS
SENTENCIA Nº 90308/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 321/13 ante el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Bilbao, por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DAÑOS contra Romeo con D.N.I.
nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 en Baracaldo (Vizcaya); representado por la Procuradora Saioa
Pradas de Pablos y asistido por la Letrada Sonia María Herrero Corral; siendo parte acusadora pública EL
MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D.JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 30-1-2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Romeo , nacido el día NUM001 de 1982, en Baracaldo, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, suscribió un contrato de arrendamiento de fecha 9 de octubre de 2009 Adrian y Bernabe sobre la vivienda sita en el NUM003 de la casa del nº NUM002 del BARRIO000 de Bilbao. Tras la tramitación de un procedimiento de desahucio por impago de rentas, por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Bilbao, al acusado le fue notificada a la fecha señalada para el lanzamiento -las 10:00 horas del día 26 de octubre de 2010- y entre.
El acusado junto con otra u otras personas a su orden, entre los dias comprendidos entre le 10-2-10 y el 6-10-10, consciente y voluntariamente, causó importantes daños en la cocina y baño de la vivienda golpeando suelos, rompimiendo baldosas, sanitarios y la instalacion de fontaneria.
Los desperfectos en baño y cocina ascienden a 13.259 euros Los propietarios de la vivienda reclaman un total de 33.780,43#, por los daños y perjuicios sufridos.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor de un delito de daños a la pena de diez meses de multa a razón de ocho euros por día.
Abonará las costas del juicio.
En caso de impago se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Romeo indemnizará a Adrian y Bernabe en la suma de 13.259 euros por los daños causados más los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Romeo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia recurrida, excepto dónde dice que los desperfectos en baño y cocina ascienden a 13.259 euros y que dirá que los desperfectos en baño y cocina superan los 400 euros.
Fundamentos
PRIMERO . El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de daños a la pena de diez meses de multa a razón de ocho euros y a que indemnice a los denunciantes en la suma de 13.529 euros por los daños causados más los intereses correspondientes.
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia, también se impugna la cantidad concedida como responsabilidad civil y la pena.
El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 175/2000 de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica.
También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).
Siguiendo la doctrina anterior el motivo ha de desestimarse. Ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, ya que la misma se basó en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
La parte recurrente parte en su recurso de un hecho que no es cierto. De acuerdo con la documentación obrante en la causa y concretamente de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao , procedimiento ordinario 353/10, la fecha de entrega de las llaves del piso que tenía el recurrente alquilado fue el 22 de septiembre de 2010, por lo que la entrega no fue el 5 de julio tal como pretende la recurrente. Las llaves se entregan el día de la vista y la vista se celebró el día 22 de septiembre.
Por lo tanto desde que se dicta sentencia de desahucio contra el recurrente (19 de febrero de 2010 ) hasta que se entregan las llaves en el Juzgado (22 de septiembre de 2010) transcurren al menos siete meses, sin que se acredite o se crean dudas sobre que terceras personas pudieron causar los daños acreditados por el acta notarial y el informe.
Se dice por el recurrente que ya desde febrero había alquilado otra vivienda. No se niega que eso es posible pero el hecho acreditado es que no había procedido a desalojar la vivienda objeto de autos. No entrega las llaves hasta septiembre y en la sentencia se analizan las declaraciones de testigos residentes en el inmueble (le vieron por el piso cerca de un año y no dos meses como dice el recurrente) y de otros testigos técnicos propuestos por la propia defensa, que acreditan que los daños fueron ocasionados con posterioridad al 10 de febrero de 2010. Respecto de la amenaza de destrozar el inmueble es cierto que sólo contamos con el testimonio del denunciante, pero en la sentencia se le ofrece credibilidad y es la Juzgadora de la primera instancia quién tuvo la oportunidad de apreciar el testimonio de ambos y no aprecia que la conclusión a la que se llega sea ilógica, irracional o arbitraria.
Por todo ello la condena por el delito de daños ha de ser confirmada.
SEGUNDO . Lo que no podemos compartir es el criterio de fijar como responsabilidad civil la suma de 13.259 euros. Los informes obrantes en la causa, que no fueron ratificados en el acto del juicio, y el acta notarial acreditan sin ningún género de dudas que los daños superaron los 400 euros, pero no acreditan que la reparación de los daños declarados probados en la cocina y el baño asciendan a dicha cantidad. Según han manifestado los denunciantes los daños han sido reparados por lo que la cantidad a fijar en concepto de responsabilidad civil será la que corresponda a los efectivos trabajos de reparación y que habrán de ser acreditados en fase de ejecución de sentencia, con el límite de 13.259 euros ya que la estimación de esta parte del recurso no puede perjudicar al propio recurrente.
TERCERO . En cuanto a la pena a imponer nos encontramos con que la sentencia carece de la más mínima motivación en cuanto a la duración y extensión de la pena impuesta. La parte recurrente nada dice sobre los diez meses, sino solo impugna la cuota. Vista la falta de motivación la Sala reduce la cuota a 6 euros diarios al no haberse acreditado que la parte recurrente se encuentre en un estado de indigencia que permita aplicar la cuota mínima de 2 euros.
CUARTO . Se declaran de oficio las costas del recurs
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada en la causa 321/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y revocándola parcialmente acordamos que la responsabilidad civil se fijará en ejecución de sentencia con un límite de 13.259 euros y establecemos la cuota diaria de multa en 6 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
