Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90309/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 154/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90309/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100408
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2572
Núm. Roj: SAP BI 2572/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/004822
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0004822
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 154/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 79/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Pedro
Abogado/a / Abokatua: RAMON VARELA ECHEBARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90309/17
Ilmos Sres,
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 10 de noviembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 154/17 procedente de la causa nº 146/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por presunto DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra D. Juan Pedro con DNI NUM001 , nacido
el NUM002 /1980 en La Victoria de Acentejo (Santa Cruz de Tenerife), hijo de Esteban y Constanza ,
representado por la Procuradora Dª. Natalia Alonso Martínez y defendido por el Letrado D. Ramón Varela
Echebarria; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 27 de junio de 2017 sentencia en la que se declaran los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el acusado Juan Pedro , nacido el NUM002 -1980, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30-1-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona a la pena de prisión de siete meses por un delito de estafa, pena cumplida el 11-5-2013, entre los días 24 de Noviembre de 2014 y 28 de Diciembre de 2014 , con ánimo de ilícito beneficio económico, contactó con la mercantil Jamoniber S.L. sita en la calle Alameda Urquijo nº 48 de la localidad de Bilbao, y efectuó un pedido de cinco jamones por importe total de 2.552,73 euros, productos entregados al acusado, quien no abonó el precio de la compraventa.
El acusado enviaba por cada pedido y mediante fax un documento con el anagrama Bancorreos justificativo de la transferencia bancaria que realizaba a Jamoniber S.L., con pleno conocimiento de que no llevó a cabo dichas operaciones bancarias. El perjudicado reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de prisión de veintiún meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al representante legal de Jamoniber S.L. en la suma de 2.552,73 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Juan Pedro recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, y al no estimarse necesaria se señaló el día 26 de octubre de 2017 para deliberación y votación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Juan Pedro el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega que los datos objetivos que toma en consideración la sentencia para justificar la condena o bien son inespecíficos o inciertos o no se puede extraer de ellos la conclusión de la sentencia. Que la notificación del impago se produjo 2 meses después porque la cuenta estaba mal y así se lo dijo a la chica a quien le pidió el número de cuenta para hacer de nuevo el pago y le contestó que no se lo daba y que se verían en el juzgado. Que la denuncia se interpuso 3 días después de percatarse del impago. Y descarta que concurriera engaño al haber sido siempre correctos los datos que facilitó para permitir identificarle.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso manifestando compartir la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicita su confirmación.
Argumenta que no se ha incurrido en error en la valoración probatoria a la vista de la prueba practicada. Alcanzándose la convicción sobre la existencia del delito y la participación en el mismo del acusado, entendiendo suficientes el acervo probatorio de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio. Razonándolo adecuadamente en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada sin que pueda deducirse de su lectura ningún tipo de arbitrariedad, falta de razonabilidad, ausencia de lógica, ni alejamiento de las reglas o principios de la experiencia.
SEGUNDO.- Dirigiéndose todos los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito continuado de estafa a combatir la existencia de prueba de cargo directa e indiciaria que la fundamente, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En el presente caso, se llega en la sentencia al convencimiento de que el acusado con la intención previa de no hacer frente a sus obligaciones de pago y guiado por un ánimo de ilícito beneficio económico, entre el 24 de noviembre y el 28 de diciembre de 2014 contactó telefónicamente con la mercantil Jamoniber SL para realizar cinco sucesivos pedidos de jamones ibéricos por un total de 2.552,73 euros. Productos todos ellos que pese a serle entregados no llegó a abonar en ningún momento.
Para alcanzar dicha convicción, dado que el acusado negó haber realizado los pedidos con la intención de no pagarlos y que hubiera buscado únicamente aprovecharse del cumplimiento de la parte vendedora, valora que fuera éste quien tras ponerse en contacto telefónico con la empresa Jamoniber SL y a requerimiento de dicha mercantil les envió justificantes de pago mediante transferencia con el anagrama de Bancorreos, prueba documental propuesta por la acusación pública y unida a los folios 17 a 21, pese a que no se había ordenado realizar la mismas desde la cuenta de la Deutsche Bank.
De dicha entidad obra asimismo certificado y extractos bancarios a los folios 61 a 79, y su contenido se valora como explícito de una voluntad de impago, poniendo de relieve que estuvo vigente hasta el 2-12-2014, esto es, con anterioridad a que se llegaran a percatar incluso los perjudicados de los impagos.
Valorando junto a todo ello que se hubiera manifestado a lo largo del procedimiento su intención de aportar justificantes de pago sin haber llegado a hacerlo, y la actitud evasiva mostrada ante los denunciantes, hasta el punto de dejar de contestar a las llamadas de teléfono, cuando se pusieron en contacto con él comunicándole el impago de los cinco pedidos.
Y a la vista de todo ello concluye, con un criterio que se comparte íntegramente, que el reflejo en los documentos que enviaba el acusado con carácter previo a que se cursara cada pedido de un jamón de unos datos que no se correspondían con la realidad, supuso el engaño bastante y antecedente que justifica su incardinación penal como un delito de estafa. Sin que pueda servir para desvirtuar la carga incriminatoria derivada de ello la alegación exculpatoria, ahora de nuevo reproducida en apelación, de que existió un error bancario al no permitir alcanzar dicha conclusión el examen de la documentación aludida a los folios 69 a 71 en la que al certificado del folio 69 claramente se recoge que no se ordenaron las trasferencias correlativas del pago de los 5 jamones desde la cuenta corriente nº NUM003 titularidad de D. Juan Pedro . Y sin que se haya facilitado en ningún caso los dígitos de ninguna otra cuenta con la que pudiera haber existido algún género de confusión en las órdenes de pago, dado que en la mencionada anteriormente no existía en las fechas correlativas a los pedidos, efectivo suficiente con el que hacer frente a los pagos.
Por lo expuesto, la convicción judicial respecto a la autoría de los hechos, se aprecia plenamente acorde a las reglas de la lógica, habiéndose alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio y con plena observancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sin que frente a ello ninguna de las alegaciones del recurso tengan virtualidad suficiente para modificarla.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Juan Pedro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE JUNIO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 79/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
