Sentencia Penal Nº 90316/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90316/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 154/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90316/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100344

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2337

Núm. Roj: SAP BI 2337/2018

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Genaro el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/018866
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0018866
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
154/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 255/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A Nº 90316/18
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 154/18, procedente de la causa nº 255/17 del Juzgado de lo Penal nº 1
de Barakaldo por DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO. Dirige la acción pública el
Ministerio Fiscal respecto al acusado D. Genaro , representado por la Procurador de los Tribunales Dña.
Begoña Ferrero, y defendido por la letrada Dña. Ruth Cañal. Interviene como acusación particular D. Gustavo
, representado en el proceso por el Procurador de los Tribunales D. Aitor Suárez y asistido por el letrado D.
Koldobika García.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 255/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Genaro y D. Gustavo son vecinos. El 3 de diciembre de 2014 , sobre las 17:15 horas, D. Genaro salía de su domicilio y se topó con D. Gustavo , a quien espetó: 'apaga los motores que tienes en casa hijo de puta'. En ese momento empezó un intercambio de insultos durante el cual D. Genaro intentó pegar con el paraguas que llevaba a D. Gustavo en la cabeza, momento en que este último levantó la mano para evitar el paraguazo en la cabeza, de manera que el paraguas impactó en el dedo meñique de la mano derecha de D. Gustavo .

A consecuencia de lo anterior, D. Gustavo sufrió una fractura conminuta de la falange media del 5º dedo de la mano derecha, para cuya sanación fue necesaria la inmovilización del dedo mediante férula, y un tratamiento conservador. Asimismo el periodo de estabilización de las lesiones fue de 75 días de los cuales 45 supusieron impedimento para las ocupaciones habituales de D. Gustavo , y residuaron como secuelas una pérdida de movilidad en la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha, pérdida de 10 grados de recorrido para movimientos de flexión, pérdida de 30 grados para movimientos de extensión, engrosamiento de la articulación y molestias leves ante cambios barométricos.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP , en relación al artículo 148.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Igualmente condeno a D. Genaro a abonar a D. Gustavo , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 5.089,30 euros junto con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia. Se condena en costas a D. Genaro .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Genaro interpuso recurso de apelación al que formularon oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 8 de noviembre de 2018 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Genaro el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Discrepa de qué la versión del denunciante resulte más verosímil que la de la defensa porque no resulte lógico que ante una pregunta inocua el primero comenzara a proferir improperios, y sí en cambio que fuera éste quien inició la recriminación e insultos que dieron lugar a la discusión. Al no entender disparatado que ante una pregunta inocua se pueda recibir una contestación inconveniente. Asimismo que resultan igualmente compatibles las lesiones sufridas en el dedo con un paraguazo dado con fuerza que con la manipulación violenta del paraguas en pleno arrebato de ira. Y que existiendo versiones contradictorias procede un fallo absolutorio. Manifestando en todo caso que considera excesiva la cantidad fijada por secuelas, superior a la solicitada por el Fiscal, al consistir en una pérdida de movilidad no muy amplia en relación con la flexión del dedo meñique y dolor esporádico.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, emite informe el primero descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al entenderla plenamente ajustada a derecho. Añadiendo que, como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº 05276 no tuvo dudas de que el acusado era el autor del delito de lesiones con instrumento peligroso que se le imputa.

En el mismo sentido impugnatorio, la acusación particular ejercitada en nombre de D. Gustavo solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Invocando en ambos casos el necesario respeto a la valoración probatoria de la sentencia y la suficiencia de la motivación empleada para conducir al relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Dado que la petición principal absolutoria planteada en el recurso es error en la valoración probatoria, debe precisarse -siguiendo al efecto lo recogido en la STS 1872/2014 de 13 de mayo - que no corresponde ahora suplantar la valoración de unas pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituir la realizada entonces por la propia del recurrente, ni tampoco por el tribunal de apelación formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. Siendo únicamente lo que procede examinar si la valoración plasmada en la sentencia y el pronunciamiento derivado de ella se han alcanzado a partir de unas pruebas de cargo legalmente obtenidas y practicadas, y si dicha apreciación es homologable por su propia lógica y razonabilidad En aplicación de lo expuesto, en la sentencia se concluye que la prueba practicada es suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito de lesiones cualificado por el medio peligroso del artículo 148.1º CP , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los hechos.

Para ello, frente a la versión ofrecida por el acusado, de que le preguntó a D. Gustavo si oía un ruido desde su casa, ante lo cual éste comenzó a increparle, le cogió el paraguas que llevaba y se lo retorció, al tiempo que tanto él, como su hijo le empujaron, dota de mayor credibilidad a la versión aportada por el denunciante, D. Gustavo , de que fue el acusado D. Genaro quien se dirigió a él en malos modos cuando se disponía a salir de su vivienda, diciéndole que apagara unos motores que tenía en su casa, lo que desencadenó una discusión, en el curso de la cual el acusado intentó agredirle en la cabeza con el paraguas; que puso la mano en la cabeza para evitar el impacto, y fue en dicha maniobra cuando se fracturó el dedo al recibir el impacto del paraguas directamente.

Detalla varios motivos para otorgar mayor verosimilitud al testimonio del denunciante el detrimento del ofrecido por el acusado. Porque la versión exculpatoria no resulta igualmente lógica a la de la acusación, al pretender que ante una pregunta inocua el denunciante le comenzó a proferir improperios. Por haber resultado objetivadas las lesiones denunciadas como sufridas ¿fractura del dedo meñique de la mano derecha- por D. Gustavo en el informe de sanidad unido a las actuaciones, y ser compatibles con un haber recibido un paraguazo dado con fuerza. Acudir el lesionado a urgencias de un centro sanitario para ser atendido inmediatamente después de los hechos, con la sintomatología sugestiva de haber sido víctima de un golpe directo de la forma referida, y en menor medida en cambio con la maniobra pretendida por la defensa de retorcer intencionadamente el paraguas con la mano. Y apreciar concurrentes asimismo en el relato del denunciante persistencia en la incriminación en las distintas declaraciones prestadas durante el procedimiento, desde la inicial denuncia hasta el juicio, y ausencia de incredibilidad subjetiva, al no constar que existiera mala relación entre las partes con anterioridad a los hechos de la que inferir ánimo espurio en el mantenimiento de la acusación.

La valoración probatoria realizada y el juicio de inferencia que de ella se deriva de que D. Genaro golpeó en la cabeza con un paraguas a D. Gustavo causándole las lesiones descritas en el dedo al intentar repelar el golpe, rechazando que éste se autolesionara accidentalmente al arrebatarle e intentar retorcer dicho paraguas, es respetuoso con el resultado de la prueba y el juicio de culpabilidad alcanzado ésta suficientemente motivado, sin que se hayan empleado criterios ajenos a la lógica o la experiencia común. Siendo irrelevantes a los efectos revocatorios pretendidos las discrepancias que mantiene el recurrente respecto a cuál de las dos versiones ¿acusatoria o exculpatoria- resulta más creíble, o la compatibilidad también de las lesiones sufridas con la manipulación violenta del paraguas por parte del denunciante en pleno arrebato de ira, extremos ambos que son analizados y resueltos como ha quedado expuesto.

Desestimada la petición absolutoria del recurso, tampoco puede correr mejor suerte la subsidiaria de considerar excesiva la cantidad de 1489,30€ fijada en concepto de secuelas.

Afirma que dicha cifra es superior a la solicitada por el Fiscal, aunque no en cuantía elevada dado que interesó por dicho concepto en su escrito de calificación provisional la de 1.000€, y en todo caso es notoriamente inferior a la solicitada por la acusación particular de 4.109,36€.

Las secuelas consisten en una pérdida de movilidad en la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha, pérdida de 10 grados de recorrido para movimientos de flexión, pérdida de 30 grados para movimientos de extensión, engrosamiento de la articulación y molestias leves ante cambios barométricos. Y la estimación que se hace de 2 puntos en el fundamento de derecho sexto, conforme al baremo de tráfico de 2015 y en atención a la edad del lesionado al momento de los hechos, al no ser muy amplia la pérdida de movilidad, afectar a la flexión de un dedo y ser el dolor esporádico, se considera razonable y suficientemente motivada conforme a las previsiones de los artículos 109 y ss CP , sin que las alegaciones del recurrente para solicitar su rebaja ( pérdida de movilidad no muy amplia en relación con la flexión del dedo meñique y dolor esporádico ) supongan nada distinto a lo ya valorado en la sentencia para la concreción de la cantidad indemnizatoria por secuelas en 1489,30€.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Genaro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE MAYO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 255/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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