Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90316/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 139/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90316/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100396
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3183
Núm. Roj: SAP BI 3183:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/019513
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0019513
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/019513
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0019513
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 139/2019- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 306/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90316/2019
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de noviembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 306/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa contra D. Juan Pablo, nacido en Camerún y con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Verónica Blanco y asistido por el Letrado Dña. Beatriz Inchaurraga, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 15-5-2019 sentencia cuyos hechos probados establecen:
ÚNICO.- Ha resultado probado que a primeros del mes de Septiembre de 2.017 D. Juan Pablo, sin antecedentes penales, se dirigió a D. Alexander, cuando éste se encontraba en la calle Larrazábal de Basauri, y le manifestó que tenía un método para 'hacer dinero', a lo cual D. Alexander le manifestó estar interesado al hacerle falta dinero, proporcionándole entonces el acusado a D. Alexander dos números de teléfono de contacto para cuando éste estuviera dispuesto a realizar la operación.
Días después D. Alexander telefoneó al acusado, quedando ambos ese mismo mes en la misma citada calle y apareciendo aquél con una mochila ocurriendo que, tras introducirse los dos en la furgoneta de D. Alexander, el acusado sacó un recipiente y vertió un líquido dentro para a continuación introducir unos papeles que aparentemente se convirtieron acto seguido en billetes de cincuenta euros. Para hacer ver el acusado a D. Alexander que los billetes 'fabricados' eran válidos se trasladaron ambos a la entidad bancaria de éste último, sita en la calle Gabileku de Basarui, y D. Juan Pablo hizo el ingreso de un billete de cincuenta euros en un cajero mediante el empleo de un sobre.
Posteriormente, D. Alexander volvió a llamar al acusado quedando el 18 de septiembre de 2.017, fecha en que el primero entregó al segundo, que dijo tener que conseguir determinadas sustancias para fabricar el dinero, la suma de 1.000 euros que ese mismo día sacó en ventanilla de su sucursal de la Caja Laboral en Basauri, así como otros 200 euros que el denunciante tenía en metálico.
Con posterioridad a tal fecha el denunciante contactó de nuevo con el acusado, que le pidió más dinero para conseguir los productos a lo que D. Alexander se negó y pidió la devolución de los 1.200 euros entregados, a lo que se negó a su vez el acusado.
En fecha 18 de Diciembre de 2.017, tras telefonear de nuevo el denunciante al acusado, quedaron ambos en verse a las 17:00 horas de ese mismo día, ocurriendo que sobre tal hora, cuando ambos se encontraban en el bar Joker sito en la calle Catalunya de Basauri, se produjo una actuación policial tendente a la identificación del acusado como consecuencia de la ampliación de denuncia formulada por D. Alexander ese mismo día a las 14:37 horas.
D. Alexander no ha nenunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos expuestos.
Y cuyo fallo dice textualmente:
Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Juan Pablo, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a D. Alexander en la suma de mil doscientos euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Pablo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa por las siguientes razones:
- -Considera que la sentencia no está motivada, especialmente en lo relativo a la discrepancia entre las versiones dadas por el Sr. Alexander. Se limita a dar validez a la cambiante versión del denunciante ¿que es la única prueba- frente a la del acusado.
- -Este manifestó contundentemente que fue el Sr. Alexander quien se dirigió a él ofreciéndole trabajo y así solucionar su situación legal. Incluso le llegó a entregar dinero con destino al asesor del Sr. Alexander. La relación entre ambos se fue consolidando llegando a quedar en más seis ocasiones, hasta que el Sr. Juan Pablo se dio cuenta de que las promesas no eran ciertas, y que el denunciante le buscaba para mantener relaciones sexuales con él. Es normal que en el momento de la detención se encontraran en un bar, pues las otras ocasiones había sido así. En la detención el Sr. Juan Pablo no portaba nada relacionado con el supuesto tintado de billetes.
- -La versión del Sr. Alexander en el juicio fue sumamente vaga, no recordaba la conversación que mantuvieron más allá de que le habló de dinero y al denunciante le hacía falta. Sobre cómo fue la demostración para producir dinero existen versiones contradictorias entre lo manifestado en la denuncia (utilizó un tupper de plástico) y en el juicio (una ensaladera de cristal); también sobre qué hizo el acusado, si introducir folios blancos que se convertían en billetes (denuncia) o si entregó dos billetes de 50 euros y salieron 4 (juicio oral).
- -Existen otros puntos de divergencia: qué cantidad dinero le dio, si después de la entrega le cogía o no el teléfono, cuántas veces quedaron, qué hizo con los billetes una vez fabricados¿
- -Tampoco existe prueba de que le diera 1000 euros, ni de que las sacara del cajero, aparte de las cantidades que el Sr. Alexander sacara de su cuenta para sus gastos.
- -En opinión del recurrente, no concurren los elementos de la estafa, que analiza con detenimiento.
- -Tampoco existe prueba de cargo de los hechos; la versión mantenida por el Sr. Alexander puede deberse a resentimiento y venganza. El Ministerio Fiscal no ha logrado acreditar la existencia de la estafa si se analizan las pruebas conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, quien recuerda la facultad otorgada al Juzgador par la valoración de las pruebas; en el caso, dicha valoración se ha llevado a cabo con toda corrección. Frente a lo que se dice en el recurso, la sentencia sí motiva la valoración de la prueba, y lo hace de manera a su juicio correcta, por lo que debe ser confirmada.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida analiza la prueba y establece los referentes procedentes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos en que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, concluyendo que los mismos concurren en el caso, más allá de alguna divergencia puntual que reputa carente de significación; y considera que existen elementos de corroboración en el aviso a los policías que recogieron la ampliación de denuncia y que confirman que se reunió con el acusado tal como había manifestado esa misma mañana a los agentes. Se establece en la sentencia que los hechos son constitutivos del delito de estafa, en particular, que concurre el engaño bastante capaz de producir error en el denunciante, como de hecho así sucedió, tal como acredita la disposición de mil euros en la cuenta del Sr. Alexander.
Con la valoración de la prueba realizada en sentencia está confirme este Tribunal. En la grabación del juicio puede observarse que el denunciante, de avanzada edad, presentaba algunas dificultades a la hora de comprender y expresarse, siendo una labor costosa para los interrogadores obtener las respuestas a sus preguntas.
Pero en esa declaración, el denunciante ratifica la declaración realizada en el Juzgado de Instrucción, y lo hace en los aspectos que el recurrente encuentra carentes de persistencia en la incriminación, fundamentales en la comprensión del caso presente. Al contrario a como él lo interpreta, la opinión de la Sala es que ofrece mayor credibilidad y encuentra corroboraciones objetivas los elementos probatorios que sustentan la estafa, respecto a quién contacta con quién, el contenido de las conversaciones, la extracción del dinero y las sucesivas solicitudes para adquirir las sustancias con que transformar en dinero el papel, etc. Hasta que acude a la policía el Sr. Alexander y pone en su conocimiento lo sucedido, así como la próxima cita que la policía confirma en los términos manifestados por él.
Procede en consecuencia, por las antedichas razones, confirmar el análisis probatorio efectuado en la sentencia por el Juzgador de la instancia; constituyendo en efecto los hechos fijados en la resolución una estafa en los términos asimismo analizados en la resolución impugnada.
TERCERO.-Imponemos al recurrente las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Blanco en representación de D. Juan Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº de Bilbao, de fecha 15-5-2019, y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.Imponemos las costas del recurso al recurrente
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

