Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90319/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 112/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90319/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100408
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1733
Núm. Roj: SAP BI 1733/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/011814
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0011814
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 112/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 274/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 ER NUM002
Apelante/Apelatzailea: Luis Miguel
Abogado/a / Abokatua: MIKEL SAEZ SALAZAR
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
SENTENCIA Nº: 90319/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 274/14 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y de un delito de LESIONES,
contra Luis Miguel , nacido en Colombia el NUM003 de 1991 con NIE NUM004 , hijo de Arturo y de
Natividad , representado por la Procuradora Maitane Crespo Atin y defendido por el Letrado Mikel Saez
Salazar; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20/05/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Luis Miguel , nacido en Colombia el NUM003 -1991, mayor de edad, con NIE NUM004 , en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4-2-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria en la causa 131/12 a la pena de prisión de dos años por un delito de lesiones, sobre las 4:30 horas del día 23 de marzo de 2013, en el interior de la discoteca 'Zona 0' sita en la calle Henao de la localidad de Bilbao (Bizkaia), mantuvo una discusión con Lina , en el transcurso de la cuál, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre ella propinándole varios golpes.
A consecuencia de éstos hechos, Lina sufrió lesiones consistentes en heridas incisas de 1,5 cm de longitud en cara interna de ambos muslos (sutura) y otra en antebrazo izdo, que requirieron para su sanidad además de una única asistenia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, tardando en curar catorce días, durante los cuáles siete de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas, cicatrices con perjuicio estético moderado.
No consta probado que el acusado se abalanzara sobre Lina para apoderarse de su bolso. No consta probado que el acusado, en un momento anterior a la agresión, se apoderase del bolso propiedad de Lina .' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Lina en la suma de 504,84 euros por las lesiones causadas y de 900 euros por secuelas. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede su libre absolución por el delito de robo con violencia del que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en las presentes actuaciones porque entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que ha tenido en cuenta la declaración de la víctima para llegar a su conclusión de condena respecto a Luis Miguel , cuando resulta que tales declaraciones se caracterizan por la falta de consistencia y la variación en cuanto a la autoría del hecho. Entiende el recurrente que al igual que el principio in dubio pro reo ha llevado a la Juez de instancia a absolver al acusado del delito de robo, la conclusión respecto a las lesiones debía haber sido la misma, pues nadie vio al Sr. Luis Miguel con la navaja y las dos testigos más bien se decantan por afirmar que fue Carlota la que causó esa lesión.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Pues bien, comenzando con el primero de los argumentos mencionados, el que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, cabe citar la reciente STS de 15 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343) que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Sobre esta base teórica, sobradamente conocida, nos encontramos en este caso con una sentencia debidamente motivada, con arreglo a criterios lógicos, y que toma como base pruebas válidas, apreciadas de manera directa por la Juzgadora de instancia. Comenzaremos por decir lo obvio: no hay ninguna referencia a Carlota en la sentencia porque esta acusada no fue juzgada, al encontrarse en rebeldía. Pero es evidente que ello no impide que se juzgara al hoy recurrente e incluso no impide que podamos dar por hecho que en la acción intervino no sólo el Sr. Luis Miguel sino otra persona con la que estaba aquel día y a la que esta resolución no puede afectar. Así se desprende de la instrucción, así se puso de manifiesto en el acto de la vista, y así lo ha mantenido siempre la testigo víctima del hecho. El recurso insiste en delimitar la conducta concreta de la lesión de la navaja, y sobre esta base analiza que la testigo Sra. Lina ha sido contradictoria sobre quién de los dos agresores le causó la herida con la navaja. Vistas sus manifestaciones podemos compartir que esto es así, es decir, la víctima no ha sido capaz de manifestar con seguridad y de manera sostenida en el tiempo si la lesión de la navaja se la produjo el hoy acusado o su acompañante. Pero ello no justifica, como pretende el recurrente, que se considere incorrecta la sentencia dictada y se dicte una absolución respecto a él.
Lo que la sentencia recoge en el relato de hechos es que el Sr. Luis Miguel se abalanzó sobre la Sra.
Lina propinándole varios golpes, y que cuando la Sra. Lina fue asistida tenía una serie de lesiones que describe. Este relato es perfectamente correcto y se ajusta con claridad al resultado de la prueba practicada.
Si vemos las declaraciones de la Sra. Lina que refleja el recurso, en todas ellas sin excepción dice que se peleó con los dos, que los dos se abalanzaron sobre ella, que los dos le agredieron. Siendo esto así y con independencia de que la testigo no haya podido señalar quién le causó cada lesión, se está refiriendo a una coautoría, que es lo que en definitiva refleja la sentencia, si bien por una exigencia procesal ineludible, sólo se refiere al acusado juzgado.
Cabe citar la STS de 9 de julio de 2015 (ROJ: STS 3058/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3058) que nos recuerda la jurisprudencia reiterada 'que afirma que la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría , puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta . Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.' Entendemos que éste es precisamente el caso que nos ocupa: el acusado se abalanzó sobre la víctima, al parecer en compañía de otra persona, y en la propia acción asumieron ambos el comportamiento y el resultado de su acción, con independencia de que no se haya podido determinar con precisión quién causó cada lesión concreta de las sufridas por la Sra. Lina .
No hay vulneración de la presunción de inocencia, ni error de valoración alguno, y no debe tenerse en cuenta el principio in dubio pro reo al que apela el recurrente, pues la Juez de instancia no muestra duda alguna sobre la autoría del acusado y esta Sala comparte su convicción. La sentencia debe ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Causa nº 274/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

