Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90320/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 125/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90320/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100379
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2214
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/004551
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0004551
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 125/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 35/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gabino
Abogado/a / Abokatua: MARIA RIVERO CORIA
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Adelina
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA GIL ZABALA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90320/2015
Ilmos. Sres/as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 125/15, procedente de la causa nº 35/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por un delito de DELITO DE LESIONES Y UNA FALTA DE VEJACIONES contra D. Gabino , con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1953, hijo de Luis y de Clara , representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ MOLINERO y defendido por la Letrada Sra. RIVERO CORIA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR D. Adelina con DNI NUM003 , nacido en Peralta (Navarra) el NUM004 de 1951, hijo de Onesimo y de Estela , representado por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ RUIZ y defendido por el Letrado Sr. FISHER MORENO.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 35/2015 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 3/06/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:
Que Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:45 horas del día 22 de mayo de 2013 se encontraba en la Biblioteca Municipal del Polideportivo Gobela en Getxo, y, al ser recriminado por su actitud por Adelina le dijo expresiones tales como '¿por qué eres tan idiota?' 'cabrón, maricón, hijo de puta'
Posteriormente Gabino con ánimo de atentar contra la integridad física de Onesimo le propinó varios puñetazos en la cabeza y en la nuca causándole lesiones consistentes en cervicalgia sobre patología artrósica previa que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo recibido 25 sesiones de rehabilitación con carácter paliativo, invirtiendo en su curación un total de 51 días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gabino como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE VEJACIONES LEVES del art. 620.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Adelina en la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (1.530 euros) por los días de curación más SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros) por gastos médicos, con los intereses del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado mediante escrito presentado el 19/06/2015 del que se ha dado traslado al fiscal y acusación particular presentando informe y escrito de impugnación el 14/07 y 21/07/2015
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y al no considerarse necesaria se señaló el día 8/10/2015 para deliberación y votación del recurso.
Se confirman los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia como autor de dos faltas, lesiones y vejaciones, solicitando su revocación y libre absolución.
Justifica dicha petición en haberse incurrido en error en la Juzgadora en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario con vulneración del principio de presunción de inocencia ein dubio pro reo. Tanto respecto a la falta de vejaciones leves al no existir un ánimo de injuriar ya que tras recriminar una conducta inadecuada a unas jóvenes que no se estaban comportando correctamente en la biblioteca y no solo recibió el desprecio de éstas sino el reproche del denunciante diciéndole que quien no se estaba comportando era él, se limitó a tener un cruce de palabras con él en el que ambos se insultaron recíprocamente. Como respecto a la falta de lesiones al no existir ánimo de lesionar ya que reaccionó de forma defensiva al pensar que iba a ser agredido, y ser de naturaleza subjetiva la única lesión apreciada ¿cervicalgia sustentada sobre una cervicoartrosis previa- sin que se apreciaran transcurridos varios días desde los hechos hematomas ni contusiones. Y por todo ello considera excesiva la indemnización fijada por el tiempo de curación de 1530Â? y por los gastos médicos de 750 Â?.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso alegando que la convicción extraída por el órgano judicial se basa en las pruebas practicadas en el juicio oral, realizando una adecuada valoración conjunta de la prueba. Consistente en primer lugar en la declaración de la víctima, coherente y constante a lo largo de la causa sin que conste que se conociesen previamente agresor y víctima, y avalada por datos objetivos periféricos consistentes en el parte del Hospital de Cruces y la declaración de los testigos. Expresando éstos cómo vieron al recurrente golpear al denunciante dándole patadas y puñetazos.
En la misma línea la acusación particular descarta que se haya incurrido en error en la apreciación probatoria respecto a ambas faltas. Atribuye al recurso pretender sustituir la valoración de la sentencia por la suya propia sin base objetiva que lo apoye y sí en cambio el relato de hechos probados al venir avalado por las declaraciones testificales. En particular la del Sr. Cosme que se encontraba en la biblioteca, ajeno a las partes, y que relató no solo los insultos proferidos por el acusado sino la agresión inmediatamente hacia el denunciante llegando a decir que 'se hinchó a puñetazos'. Estando, por último, tanto los días de curación como los gastos sufridos debidamente acreditados.
SEGUNDO.-Las alegaciones del recurso se dirigen a negar la participación del acusado en los hechos manifestando que la condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
El referido derecho establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ): a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).
Y para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).
En el caso que nos ocupa ninguno de dichas exclusiones se aprecia concurrente en el proceso valorativo de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio recurrido.
Se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que si bien ambas partes mantuvieron en el juicio versiones contradictorias existían testigos apreciados como imparciales que permitían dar por probada la versión de la acusación. Y pese a la ofrecida en descargo por el acusado respecto a que los insultos fueron recíprocos negando haberle agredido habiéndose limitado a defenderse a lo sumo de lo que pensaba era una inminente agresión del denunciante, la prueba incriminatoria de signo contrario era abundante y suficiente. Valora la coincidencia entre el testimonio ofrecido por dos testigos presenciales ¿D. Cosme y D. Efrain - y el relato del denunciante, respecto a que quien estaba molestando en la biblioteca era el recurrente, recriminándole aquél su actitudde buenas maneras,reaccionando éste insultándole y limitarse el denunciante a replicarle, siendo entonces cuando fue golpeado tras acercarse a él el recurrente de forma sorpresiva por detrás mientras estaba leyendo, propinándole varios puñetazos hasta que fueron separados por las personas que vieron los hechos. Resultando por último, objetivada las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión en una cervicalgia en el informe médico forense unido a la causa de las actuaciones sustentada sobre una patología artrósica previa. Y de todo ello infiere la concurrencia de prueba suficiente para dar por acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivos de las faltas de vejaciones injustas del art. 620.2 y 617.1 CP .
Proceso valorativo que resulta ajustado a las reglas de la lógica y la experiencia, limitándose el recurrente a pretender sustituir el mismo por el suyo propio sin base objetiva reveladora de la existencia de manifiesto error en la sentencia que lo justifique, por lo que debe ser confirmado en cuanto a la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción, sin que se aprecien aspectos del relato en que pese a no ser la prueba concluyente se haya decantado la Juzgadora por la solución más desfavorable al acusado, y a la incardinación jurídica de los hechos probados en las dos faltas de lesiones y vejaciones de los arts. 617.1 y 620 CP .
Y tampoco se aprecia la utilización en la motivación y cuantificación de la declaración de la responsabilidad civil derivada de los hechos de parámetros de valoración inadecuados o que no se correspondan con el efectivo menoscabo corporal y patrimonial sufrido por el perjudicado.
Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la condena a abonar al perjudicado D. Adelina 1.530 Â? por los 51 días no impeditivos que según el informe forense invirtió en su estabilización lesional. Y elevando dicha suma el perjudicado hasta 1.598,34 Â? por días de curación, 7.680 Â? por daños bucales, 340 Â? por tratamiento rehabilitador, 750 Â? por 25 sesiones de fisioterapia combinada y 2.000 Â? por daños morales. Se fija la suma indemnizatoria final en el fundamento de derecho sexto en los 1.530Â? solicitados por el fiscal por días de incapacidad temporal a razón de 30Â? diarios y en 750Â? por gastos médicos por las 25 sesiones de fisioterapia combinada, sin perjuicio de que dicho tratamiento no tuviera finalidad curativa sino únicamente paliativa. Rechazando los restantes por no resultar suficientemente acreditada su relación de causalidad con los hechos probados.
En atención a lo expuesto, se confirma la resolución recurrida si bien en aplicación de lo previsto en la DT 3ª.2 de la LO 1/2015 de 30 de marzo , procede de oficio declarar la absolución de la falta de vejaciones injustas por haber sido despenalizada en aplicación de dicha reforma legislativa.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Gabino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 35/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN,SALVO EN LO RELATIVO A LA CONDENA DE UNAFALTA DE VEJACIONES INJUSTASEN QUE POR APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE SE ACUERDA SULIBRE ABSOLUCIÓN POR ATIPICIDAD SOBREVENIDA.
Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

