Sentencia Penal Nº 90320/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90320/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 13/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90320/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100394

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2465

Núm. Roj: SAP BI 2465/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/014866
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0014866
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
13/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 255/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidela
Abogado/a / Abokatua: SILVIA LUQUE JIMENEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Nicolas
Abogado/a / Abokatua: JAVIER CANIVELL FRADUA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90320/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª. JUAN MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 2 de diciembre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado Rápido nº 13/16, procedente de la causa nº 255/16 del Juzgado de lo Penal nº 3

de Bilbao por delitos DELITO DELESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y un DELITO LEVE DE INJURIAS
contra Dª Fidela , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 /1972 en Barakaldo (Bizkaia), hija de Jose
Ángel y de Rosaura , representada por la Procuradora Sra. Allica y defendida por la Letrada Sra. Luque
Jiménez; actuando como Acusación Particular D. Nicolas , representado por la Procuradora Sra. Natalia
Alonso y defendido por el Letrado Sr. Canivell; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 255/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 30 septiembre 2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que la acusada Fidela , nacida el NUM002 -1972, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 21 de Mayo de 2016 , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Etxébarri (Bizkaia), en el transcurso de una discusión con su marido Nicolas , con ánimo de mensocabar su integridad física, le propinó un golpe en la nariz.

A consecuencia de éstos hechos, Nicolas sufrió lesiones consistentes en restos hemáticos en fosas nasales y dolor nasal que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El perjudicado reclama.

No consta probado que la acusada en la semana del 12 al 18 de septiembre de 2016 profiriese a su marido expresiones tales como 'hijo puta', 'cabrón'.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Fidela como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como prohibición de aproximarse a Nicolas a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y ocho meses así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Procede su libre absolución del delito leve de injurias por el que venía siendo acusada. Asimismo indemnizará a Nicolas en la suma de 120,20 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la defensa de la acusada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.



TERCERO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y acusación particular para alegaciones ha emitido sendos escritos de impugnación el 26 septiembre y 27 octubre respectivamente.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 24 de noviembre de 2016 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la defensa de la acusada el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.

Argumenta en justificación de la petición principal absolutoria que se ha incurrido A) en vulneración del art. 153.2 y 3 CP al no haber causado ninguna lesión al denunciante, no haberle agredido ni golpeado en la nariz, siendo éste quien se autolesionó, como en otras ocasiones, por su estado de embriaguez o para conseguir que vuelva con él. Quedar acreditado que había bebido el día de los hechos por su propio reconocimiento y la testifical prestada por Dª Isabel , única testigo que estaba en la casa cuando sucedieron.

Que sufre una enfermedad crónica que en situaciones de estrés hace que pierda toda la fuerza, pudiendo apenas sostenerse, por lo que no resulta posible que agrediera al denunciante. B) En vulneración del art.

24 CE por dictarse la condena sin haber quedado enervada la presunción de inocencia en favor de la acusada. Descartando que tenga virtualidad para ello el testimonio del denunciante al no concurrir ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que interpuso la denuncia 4 meses después de los hechos al día siguiente de recibir una citación para comparecer ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y estar guiada por el ánimo d perjudicar a la recurrente por pedirle el divorcio que él no quería. Ausencia de corroboraciones periféricas al ser el informe médico forense de 4 meses después a los hechos, limitarse a copiar lo recogido en el informe de urgencias y no haber sido ratificado en el juicio oral. Y no apreciar persistencia en la incriminación al entrar el denunciante en su relato en contradicción respecto al objeto de la discusión entre las partes, que no fue otro que el divorcio que le había solicitado al denunciante y sobre lo que todo el día habían estado discutiendo y no porque no quisiera darle una tarjeta de crédito. Que asimismo se ha incurrido en quebranto del art. 240.2 LECrim al haber sido condenada a la totalidad de las costas de la primera instancia pese a haber sido absuelta del delito leve de injurias también objeto de imputación. Y, subsidiariamente a todo ello, pide la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.

Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.

Descarta que se haya incurrido en el error en la valoración de la prueba invocado al haber quedado suficientemente acreditado en el acto de la vista la agresión llevada a cabo por la recurrente. Ya que el parte de lesiones determina su compatibilidad con el mecanismo de producción referido (puñetazo en nariz) y la declaración de los testigos imparciales, Héctor y Rita declararon en el juicio haber visto al perjudicado sangrar de la nariz.

Se opone asimismo la acusación particular al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Invoca el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la instancia salvo que se aprecie incursa en manifiesto error o resulte ilógico el razonamiento empleado. No siendo lo que concurre en este caso ya que en el fundamento de derecho primero se recogen hechos incontrovertibles al haber sido consistente la declaración de la víctima desde la inicial denuncia hasta el juicio oral, no siendo la tardanza en formular denuncia significativo de su inveracidad, por lo que no pueden ser cuestionados la persistencia en la incriminación y la ausencia de incredibilidad subjetiva. Las lesiones causadas están objetivadas en el informe médico forense y en el inicial parte de urgencias de la misma fecha en que ocurrieron los hechos. No habiendo impugnado en su día la defensa el informe forense ni solicitado la ratificación de su autor en el juicio. Atribuye plena validez y relevancia a la testifical de Héctor y Rita . Y no así, en cambio, a la de Adelaida y Isabel propuesta por la defensa al ser su testimonio parcial e interesado.

Impugna la petición de revocación parcial de la condena en costas al estar motivada por la condena por un delito de lesiones en el ámbito familiar, único aspecto que se recurre y estar motivada la absolución por el delito leve de injurias por la retirada de acusación por el Fiscal y la defensa. Y también la petición subsidiaria de sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, al no justificarla y resultar adecuada la impuesta a la naturaleza de los hechos y la reprochabilidad que como consecuencia de ellos merece la autora.



SEGUNDO.- Las alegaciones que sustentan la petición principal absolutoria del recurso conllevan el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y la valoración de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) Se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia la declaración de D. Nicolas , cónyuge de la acusada y considera que cumple los parámetros establecidos jurisprudencialmente para, pese a ser única prueba directa de cargo, resultar suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Aprecia su consistencia desde la inicial interposición de la denuncia, declaración durante la instrucción y en el juicio oral en relación a los hechos sustanciales de la acusación consistentes en que durante una discusión en el domicilio familiar le propinó un puñetazo en la nariz. Y ausencia incredibilidad subjetiva de la víctima, al no resultar suficiente para poner en duda su veracidad, la sola circunstancia de existir malas relaciones previas entre ambos ¿situación de crisis matrimonial- al resultar algo habitual en hechos de la misma naturaleza y no acreditarse circunstancias especiales en este caso de las que inferir móviles espurios ajenos a la veracidad de lo realmente sucedido.

Aprecia también merecedor de verosimilitud el relato incriminatorio no solo por su propio contenido sino al venir avalado por corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva. Por un lado, la objetivación de lesiones en la víctima compatibles con el mecanismo lesional referido resultado del contenido del informe de urgencias del mismo día de los hechos y confirmación de su contenido en el posterior informe médico forense. Y por otro, la testifical prestada por dos personas, D. Héctor y Dª Rita - cuyo testimonio valora como imparcial y veraz, manifestando que el día de los hechos acudieron a una llamada del denunciante y le acompañaron al Ambulatorio porque sangraba de la nariz. Descarta, por último, otorgar el valor exculpatorio pretendido a las declaraciones prestadas por dos testigos propuestas por la defensa ¿ Adelaida y Isabel - al ser amigas de la acusada y limitarse a declarar que el día de los hechos vieron al acusado muy enfadado. Y que tenga relevancia para sospechar de inveracidad del relato mantenido por la acusación, de que durante una discusión su pareja le propinó un puñetazo en la cara haciéndole sangrar de la nariz, el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la final interposición de la denuncia, al valorar acorde a las reglas de la lógica y la experiencia la explicación dada de que prefirió esperar a consultar con su hijo antes de presentarla.

Revisada la motivación de dicha valoración probatoria para concluir el relato de hechos que justifican la condena, la conclusión alcanzada sobre la realidad del episodio denunciado se ajusta fielmente al resultado de la prueba practicada y emplea un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena al apreciar plenamente verosímil el relato facilitado por la víctima e insuficientes los datos apuntados para sospechar finalidades espurias en la denuncia.

Y frente a ello a las alegaciones vertidas en el recurso respecto a una posible vulneración del art. 24 CE y 153.2 y 3 CP de ser el propio denunciante quien se autolesionó el día de los hechos para obligar a la acusada a no romper su relación conyugal, tratarse la denuncia una venganza por una previa denuncia recibida del Juzgado de Violencia de Género y resultar inverosímil que le propinara un puñetazo ésta por la enfermedad crónica que padece, carecen de virtualidad para revocar la convicción ya analizada debidamente reflejada y motivada en la sentencia. Debiéndose declarar la plena validez del informe médico forense en cuanto prueba de la objetivación de las lesiones al validar el informe de urgencias del mismo día de los hechos y no haber sido impugnado por la defensa ni solicitado tampoco en el escrito de conclusiones provisionales la citación del médico forense al juicio a fin de ratificarse en su contenido y contestar a cuantas preguntas y aclaraciones le fueran efectuadas.

Se desestima la petición principal absolutoria del recurso.



TERCERO.- Alegación de infracción del art. 240.2 LECrim al haber sido condenada a la totalidad de las costas de la primera instancia pese a haber sido absuelta del delito leve de injurias que también había sido objeto de imputación.

La doctrina jurisprudencial tiene sentado que cuando hay condenas y absoluciones para una misma persona respecto a distintos delitos, la condena que impone el art. 123 CP debe entenderse referida a la parte que corresponde al delito objeto de la condena ( SSTS 14.03.2000 y 16.02.2001 ).

En concreto, recuerda la STS 17.02.2009, nº 107/2009 que el criterio de cuándo procede la condena en las costas de la instancia contra el acusado '¿ obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y de aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución (...) Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones e incluso por delitos y faltas- y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, y las responsabilidades penales pueden serlo en distinto grado de participación; cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio texto de la correspondiente resolución, deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE , a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria, art. 9.3 Ce , de modo que esas condenas en costas o esas declaraciones de oficio se adecuen a esas particularidades del caso'. Y, siguiendo con dicho criterio, en la STS 12-2-2010 (Rc 1631/09 ) se recoge que la absolución parcial en la instancia no puede determinar la imposición integra de las costas devengadas en aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso tanto la acusación pública como particular en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales solicitaron la condena de la acusada junto con el delito de lesiones examinado también de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP . No obstante, una vez practicada la prueba, al elevar las conclusiones a definitivas ambas retiraron la acusación por las injurias manteniendo la del delito de lesiones. Y, derivado de ello, en la sentencia, se absuelve a la acusada del delito leve de injurias sin que dicha absolución, no obstante, tenga reflejo alguno en el pronunciamiento sobre las costas procesales al imponer a la recurrente la totalidad de, incluidas las de la acusación particular al apreciar útil su intervención y homogénea con las tesis de la acusación pública.

No obstante, en aplicación de la doctrina expuesta, no se considera correcta la decisión contenida en la sentencia apelada de no limitar el alcance de la condena al pago las costas procesales, por lo que procede revocar dicho pronunciamiento para declarar de oficio la tercera parte de las causadas por la absolución del delito leve de injurias, dada su escasa complejidad fáctica, y mantener la condena de las dos terceras partes restantes, incluida la parte proporcional de la acusación particular.

Y se comparten también, por último, las consideraciones vertidas en el escrito de apelación para solicitar la sustitución de la pena de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad, al tener el tipo penal aplicado una previsión penológica tanto de 6 meses a 1 año de prisión como de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y considerar más proporcionada al reproche penal derivado de la entidad de los hechos -episodio aislado en el historial delictivo de la autora, dentro de una relación familiar en crisis y con un resultado lesivo de menor entidad- la pena solicitada en nombre de la acusada de trabajos en beneficio de la comunidad concretándola en la extensión de 56 días.



TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Fidela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 255/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE DECLARAR DE OFICIO LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA PRIMERA INSTANCIA, INCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Y DE SUSTITUIR LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR LA DE 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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