Sentencia Penal Nº 90326/...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 90326/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 110/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90326/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100372


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-10/014391

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2010/0014391

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 110/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 133/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Gabriel

Abogado/Abokatua: PILAR JIMENEZ GAYUBO

Procurador/Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

Apelante/Apelatzailea: Gustavo

Abogado/Abokatua: PILAR JIMENEZ GAYUBO

Procurador/Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

Apelado/Apelatua: Indalecio

Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO CASADO ARROYO

Procurador/Prokuradorea: FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA

SENTENCIA Nº: 90326/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 8 de septiembre de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 110/14 procedente de la causa nº 133/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto por un delito de LESIONES ¿ falta de amenazas, en la que figura como acusados/acusación particular Gabriel ¿ Gustavo ¿ Indalecio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado/s por el/la Procurador/a Sr/a. FRAGA - ZUBIETA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JIMENEZ - CASADO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 133/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 19/02/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Que probado y así declara que los acusados Gabriel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales y Indalecio , mayor de edad, sin antecedentes penales:

Sobre las 21:30 horas del día 13 de agosto de 2010, Indalecio se encontraba con su perro por el paseo de Arkota de la localidad del Valle de Trápaga, al igual que Gabriel , cruzándose en un momento dado, murmurando este 'con matarle a él y a su perro', para a continuación girarse y decirle 'te voy a matar a ti y al hijo de puta de tu perro. Hijo de puta, me voy a cagar en tu puta madre, chulo de mierda'; por lo que Indalecio se dirige a él para pedirle explicaciones y le empuja, se enzarzan ambos, Gabriel le coge de la camisa, propinando Indalecio un puñetazo en la cara a Gabriel .

A consecuencia de la agresión, Gabriel , sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la ceja que precisó de una primera asistencia y sutura, siendo necesario un periodo de curación de 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas cicatriz lineal, ligeramente hipercroma, de 0,5 cm sobre el borde superior externo de la ceja izquierda. Cicatriz visible a corta distancia. A distancias sociales por su pequeño tamaño y su situación sobre borde superior ceja izquierda de un varón se reduce notablemente su visibilidad.

Por el perjudicado se efectúa reclamación.

Minutos después llegó al lugar Gustavo , quien propinó una patada en la mano derecha a Indalecio . Asimismo, en presencia de los agentes de la Ertzaintza, le dijo 'eres un culo, te voy a matar. ¿has visto lo que le has hecho a mi amigo?.

A consecuencia de la agresión, Indalecio , sufrió lesiones consistentes en fractura en la diáfisis proximal de 4º metacarpiano de la mano derecha, que precisó de una primera asistencia y tratamiento médico, inmovilización con férula de yeso, mediación y rehabilitación en domicilio, siendo necesario un periodo de curación de 65 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; sin secuelas.

Por el perjudicado se efectúa reclamación.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2º CP y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por falta de amenazas: multa de diez días con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal caso de impago.

Por la falta de maltrato de obra: multa de diez días con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal caso de impago.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP y una falta de amenazas del artículo 620.2º CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por falta de amenazas: multa de diez días con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal caso de impago.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Indalecio , en la cantidad de 3.900 euros, por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gabriel , en la cantidad de 810 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose día para votación y fallo al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación D. Gabriel Y D. Gustavo contra el pronunciamiento condenatorio dictado contra ellos en la instancia solicitando su revocación y respectiva libre absolución por los delitos y faltas objeto de acusación y la condena de D. Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP elevando la pena a un año de prisión y la cantidad fijada como indemnización en favor de D. Gabriel a la solicitada por el Ministerio Fiscal en 6290€.

Manifiestan su conformidad con la dinámica agresora recogida como probada en relación al otro acusado D. Indalecio , y relatan cómo sucedieron los hechos según la versión que los mismos mantuvieron en el juicio oral, entendiendo por ello que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP cometido por éste debiéndose imponer la pena de 1 de prisión y la condena a indemnizar a D. Gabriel en 6290€. No habiendo quedado acreditada en cambio la agresión de D. Gustavo a aquel al haberlo negado el mismo y resultar corroborada dicha negativa por la declaración de los testigos presenciales y el testimonio de los agentes de la autoridad. Y finalmente, en cuanto a la condena por falta de amenazas afirman que de producirse lo fueron mutuamente entre los tres imputados, por lo que resultando de aplicación el pº de igualdad ante la ley, o se aplica a los tres o no se hace con ninguno.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 10 de abril de 2014, compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación, al no haberse incurrido en ninguno de los únicos supuestos ¿ error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación.

Impugna asimismo el recurso D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia.

Tras poner de manifiesto un error de transcripción apreciado en el fundamento de derecho cuarto al intercambiar los nombres de las personas que propinaron el puñetazo y la patada, siendo el primero imputable a D. Indalecio y la segunda a D. Gustavo , afirma que al sustentarse el recurso en última instancia en la consideración de haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria, debe aplicarse la jurisprudencia existente sobre el respeto de la apreciación efectuada en la instancia de la practicada con inmediación en el plenario. Rechaza que pueda aumentarse la pena o la responsabilidad civil impuesta a D. Indalecio , al estar carente de motivación alguna dicha petición, y sí estar justificadas ambas en cambio en la sentencia, siendo además desorbitada la indemnización reclamada por una sola cicatriz visible a corta distancia y localizada además junto a otras dos cicatrices anteriores. Que los supuestos insultos y amenazas vertidas por D. Indalecio no han sido en ningún momento objeto de debate en el procedimiento, no solicitándose ni por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal su imputación, no indicando además tampoco los agentes que hubiera insultos entre éste y D. Indalecio sino tan solo por parte de éste, habiendo resultado acreditada también la existencia de lesiones sufridas por parte de D. Indalecio mediante partes médicos, resultando tajante la médico forense al manifestar que la lesión en el 4º metacarpiano se produce no por recibir un impacto sino por darlo.

SEGUNDO.-Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición principal absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena de los acusados, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, y bastante en cambio la valorada para acreditar la autoría del otro acusado no recurrente, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia común.

En el presente caso se recoge en la sentencia la objetivación de las lesiones sufridas por 2 de los 3 acusados, D. Gabriel y D. Indalecio , por los informes del Hospital de Cruces unidos a los folios 7 y 21, con el diagnóstico respecto al primero de herida inciso contusa en ceja y de fractura en diáfisis proximal de 4º metacarpiano de mano derecha en relación al segundo, junto con los informes de sanidad médico-forense unidos a los folios 42, 54 y102 de la causa. Y en cuanto a la dinámica de los hechos se llega a la conclusión de que los mismos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados en la sentencia, en base a la valoración de los testimonios ofrecidos en el juicio contenida en el fundamento de derecho y su compatibilidad con el resultado lesivo objetivado. Y así, examina el reconocimiento efectuado por el Sr. Indalecio de haber propinado un puñetazo en la cara al coacusado D. Gabriel y descarta la pretendida justificación de dicha conducta en su manifestación de haber sido previamente agarrado por la camisa, amenazado e insultado por éste al no guardar proporcionalidad con la reacción protagonizada, habiéndolo negado en todo caso el Sr. Gabriel .

En cuanto a las lesiones sufridas por D. Indalecio atiende asimismo al testimonio ofrecido por éste, su persistencia con lo declarado desde el primer momento al formular la denuncia imputando al tercer acusado, D. Gustavo haberle propinado una patada en la mano, y coherencia con lo explicado por el médico forense en el juicio respecto a que la lesión consistente en fractura en diáfisis proximal 4º metacarpiano de mano derecha, era menos compatible con el acto de propinar un puñetazo que con el de recibirlo, ya que en el primer caso lo más probable hubiera sido la fractura del 5º metacarpiano, no del 2º-3º como fue el caso.

Y se valora también de forma detallada en el fundamento de derecho primero el resultado de la restante prueba personal practicada. En particular, los testimonios de los testigos presenciales D. Fausto , Dº Dolores , Dª Encarna y Dª Estela , relevantes para confirmar la existencia de unas previas expresiones amenazantes dirigidas por D. Gabriel a D. Indalecio , la discusión entre ambos, la reacción de éste propinando al primero un puñetazo en la cara, la posterior llegada al lugar del tercer acusado con una correa y un palo dirigiéndose a D. Indalecio profiriendo expresiones amenazantes y en actitud agresiva, y finalmente las quejas de éste de que le dolía la mano. Y el testimonio de referencia aportado igualmente por los agentes de la Ertzaintza con números NUM001 y NUM002 , en cuanto manifestaron que al acudir al lugar tras ser requerida su presencia por un altercado entre particulares oyeron a los allí presentes un relato de hechos compatible con lo declarado por los testigos presenciales en el juicio versión que es la que acoge la sentencia como probada.

Y a la vista de todo ello se comparte el criterio la conclusión de que concurre suficiente prueba de cargo para dar por acreditados los hechos probados como su calificación jurídica y las consecuencias penales y civiles derivadas de ello, considerando a D. Gabriel autor de una falta de amenazas del art. 620.2º CP y una falta de maltrato de obra del 617.2 CP, a D. Gustavo de un delito de lesiones del 147.1 CP y una falta de amenazas del 620.2ºCP y a D. Indalecio también autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP .Careciendo de relevancia alguna para dejar sin efecto las condenas por las faltas de amenazas respecto a 2 de los 3 acusados las manifestaciones efectuadas en el recurso de que fueron recíprocas entre todos ellos al no desprenderse la evidencia que se pretende del resultado de la prueba examinada e ir en contra del principio acusatorio que rige en el derecho penal al no haberse formulado en la instancia ningún tipo de acusación contra D. Indalecio por una falta del art. 620.2 CP y sí únicamente respecto a los otros 2 que resultan condenados.

Finalmente, respecto a la petición formulada para elevar la petición de pena a imponer a D. Indalecio por el delito de lesiones a 1 año de prisión, su desestimación deriva de la total ausencia de justificación alguna empleada en el escrito de apelación para revisar en apelación la individualización efectuada motivadamente en la sentencia, salvando en todo caso el error sufrido en el fundamento de derecho cuarto al concretar la pena fijada para D. Indalecio y para D. Gustavo , al intercambiarse la mención de sus nombres con el respectivo resultado lesivo que le es imputable, siendo la pena mínima de 6 meses de prisión acorde con el reproche penal derivado de la antijuridicidad de la conducta de escasa entidad tanto respecto al medio empleado como al resultado lesivo producido.

Y se desestima también la solicitud de elevación de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia en 810 euros a los 6.290€ solicitados por el Fiscal. El resultado lesivo consistió según los informes forenses unidos a la causa de 19/10/2010 y 22/11/2011 en herida inciso-contusa en la ceja que precisó de una primera asistencia y sutura, siendo necesario un periodo de curación de 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas cicatriz lineal, ligeramente hipercroma, de 0,5 cm sobre el borde superior externo de la ceja izquierda. Dicha cicatriz tal y como se recoge en el segundo informe, era visible únicamente a corta distancia, reduciéndose notablemente a distancias sociales por su pequeño tamaño y su situación sobre borde superior ceja izquierda de un varón, añadiendo asimismo que el lesionado ya presentaba en dicha zona otras dos cicatrices antiguas. En atención a ello, y a falta de una mínima justificación contenida en el recurso del motivo de pedir la elevación de la indemnización, la cuantificación que realiza la sentencia de 30 € por cada uno de los 7 días que invirtió D. Gabriel en su estabilización lesional no incapacitantes para sus ocupaciones habituales y 600 € por la secuela se considera razonable para restituir el perjuicio causado conforme a los parámetros establecidos en los artículos 109 y ss CP .

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Gabriel Y D. Gustavo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 133/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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