Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90329/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 119/2013 de 18 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90329/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100336
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 119/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 91/2013
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 NUM003
Apelante/Apelatzailea: Jose Enrique
Abogado/Abokatua: MARIA BEGOÑA ANGULO FUERTES
Procurador/Procuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
Apelado/Apelatua:HOSPITAL DE BASURTO y Alejandro
Abogado/Abokatua:VICENTE URIZAR BARANDIARAN y OSCAR BASAGUREN DEL CAMPO
Procurador/Procuradorea: GERMAN ORS SIMON y BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 90329/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 119/13, seguidos con el nº 91/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y una FALTA DE LESIONES, contra Jose Enrique , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM005 /1966, hijo de Eugenio y de Zaira , representado por la Procuradora Dª Jasone Azkue Fernández y defendido por la Letrada Dª María Begoña Angulo Fuertes, y contra Alejandro , con D.N.I. nº NUM006 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM007 /1980, hijo de Jenaro y de Zaira , representado por la Procuradora Dª Begoña Martín Gutierrez y defendido por el Letrado D. Oscar Basaguren Del Campo; como Acusaciones Particulares el HOSPITAL DE BASURTO, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y defendido por el Letrado D. Vicente Urizar Barandiaran, e Alejandro , representado por la Procuradora Dª Begoña Martín Gutierrez y defendido por el Letrado D. Oscar Basaguren Del Campo; siendo acusación pública el MINISTERIO FISCAL
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 03/07/13 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Probado y así se declara que los acusados Jose Enrique , nacido el NUM005 /1966, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, e Alejandro , nacido el NUM007 /1980, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:15 horas del día22 de julio de 2012, a la altura del número 22 de la calle Zizeruene de Bilbao, en el transcurso de una discusión el acusado Alejandro , con ánimo d emenoscabar us integridad física, propinó Jose Enrique una patada en el ojo, clavándole éste último a aquel, con ánimo de menoscabar su integridad física, un cuchillo de grandes dimensiones en la ingle izquierda.
A consecuencia de éstos hechos, Alejandro sufrió herida en región inguinal izquierda y hematoma preperitoneal, retroperitoneal. Esta lesión requirió para su sanidad de sutura con grapas y tardó en sanar 32 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, y 5 de hospitalización, restando como secuela una cicatriz poco visible de dos centímetros en la región inguinal izquierda.
Jose Enrique , sufrió edema palpebral superior e inferior izquierdo que no requirió para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico y tardó en curar 6 días no impeditivos.
Alejandro fué asistido de sus lesiones en el hospital de Basurto, que reclama 1.298,88 euros por el coste de la asistencia médica prestada.
El acusado en el momento de los hechos era consumidor habitual de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes presentando un trastorno por dependencia a tóxicos que disminuye su capacidad volitiva.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de un delito de lesiones agravado con uso de arma a la pena de prisión de dos años y dos meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de quince días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Alejandro las correspondientes a un juicio de faltas, y debiendo incluír en las costas impuestas a Jose Enrique las de las Acusaciones Particulares. Asimismo Jose Enrique indemnizará a Alejandro en la suma de 1.309,68 euros por las lesiones causadas y en la suma de 200 euros por secuela y a Osakidetza-Hospital Univesitario de Basurto en la suma de 1.292,88 euros por gastos médicos. Alejandro indemnizará a Jose Enrique en la suma de 144,24 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se sustituye el último párrafo de los hechos probados por lo siguiente: Jose Enrique en el momento de los hechos presentaba un trastorno de la personalidad que afectaba moderadamente a sus capacidades volitivas y también sus capacidades intelectivas estaban afectadas. Se mantienen el resto de los hechos probados de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con uso de arma a la pena de prisión de dos años y dos meses concurriendo la circunstancia analógica de alteración psíquica como consecuencia de drogadicción.
La parte recurrente en su primer motivo estima que existe un error en la sentencia, ya que del informe médico forense se desprende que estaríamos ante una eximente completa del art. 20.1 del Código Penal o, en todo caso, estaríamos ante una eximente incompleta.
Dice la sentencia que el acusado presenta un trastorno de la personalidad y que en el acto de la vista oral el médico forense dijo que sus capacidades volitivas están disminuidas de forma moderada, pero en modo alguno anuladas, siendo capaz de distinguir lo que está bien de lo que está mal.
A la anterior afirmación de la sentencia hay que hacer algunas matizaciones. Como bien se recoge en el recurso, lo que vino a decir el médico forense es que la patología orgánica e infecciosa que padece el acusado altera sus capacidades volitivas de forma moderada y las intelectivas también están afectadas parcialmente. El médico forense hizo una graduación de las capacidades volitivas de leve, media, moderada y absoluta, calificando la alteración volitiva del acusado de moderada. Teniendo en cuenta esta graduación y que la capacidad intelectiva está parcialmente afectada también, no cabe duda para esta Sala que no estamos ante una atenuante simple sino que estamos ante una importante alteración psíquica que, si bien no alcanza la calificación de completa, sí la de incompleta. Por tanto se va a apreciar una eximente incompleta del art. 20.1 del Código Penal .
SEGUNDO. También se alega en el recurso que debió apreciarse la eximente de miedo insuperable, puesto que el lesionado Sr. Alejandro tenía intimidado y acosado al ahora recurrente. Este motivo ha de desestimarse, puesto que, a parte de la afirmación del recurrente, no consta prueba alguna que acredite la existencia de un terror invencible e insuperable.
TERCERO. La apreciación de una eximente incompleta produce el efecto de rebajar la pena en uno o dos grados atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de su autor ( art. 68 del Código Penal ). En el presente caso se va a rebajar la pena en dos grados, ya que la disminución de la capacidad volitiva se ha calificado como moderada y también están afectadas las capacidades intelectivas. Por otra parte también hay que tener en cuenta que el acusado, de acuerdo con los informes obrantes en autos, presenta patologías orgánicas e infecciosas de larga duración.
La pena prevista en el art. 148.1 del Código Penal y correspondiente al delito cometido es de dos a cinco años de prisión y rebajándola en dos grados imponemos la pena mínima de seis meses de prisión.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013 dictada en la causa 91/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y revocándola parcialmente acordamos rebajar la pena impuesta a la pena de seis meses de prisión concurriendo la circunstancia eximente incompleta prevista en el número 1 del art. 20 del Código Penal . Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

