Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90329/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 174/2017 de 25 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90329/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100351
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1633
Núm. Roj: SAP BI 1633/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/001977
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0001977
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
174/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 117/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90329/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 117/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR
atribuido a Rosario con D.N.I./C.I.F.nº NUM000 ; representada por la Procuradora Dª. Veronica Vazquez
Fontao y defendida por la Letrada Dª María Jose Eyre Encinas; y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 30/05/17 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Dª Rosario como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 º y 4º del Código Penal , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de comunicación y aproximación a D Patricio a una distancia no inferior de 150 metros, o lugar donde esta resida, por tiempo de seis meses y abono de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar al mismo en la cantidad de 150 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas causadas.
Para el supuesto de que la acusada-condenada no prestara su consentimiento para la realización de los trabajos, se fija la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, siendo la duración de las prohibiciones la de un año y tres meses.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rosario en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 30/05/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de de Bilbao , cuya parte dispositiva se estableció que 'Que debo condenar y condeno a Dª Rosario como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 º y 4º del Código Penal , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de comunicación y aproximación a D Patricio a una distancia no inferior de 150 metros, o lugar donde esta resida, por tiempo de seis meses y abono de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar al mismo en la cantidad de 150 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas causadas.
Para el supuesto de que la acusada-condenada no prestara su consentimiento para la realización de los trabajos, se fija la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, siendo la duración de las prohibiciones la de un año y tres meses ' impugnando la validez de todas las declaraciones que no le han sido favorables durante la fase de instrucción, así como la propia relación fáctica de la denuncia, ya que tales hechos enjuiciados se pusieron en conocimiento del Juez de Instrucción hasta 19 días más tarde por los progenitores de D Patricio , a pesar de que su padre, D Juan Alberto acudió a la Comisaría de la Ertzaina el día 4/9/2015, dos días después de los supuestos hechos enjuiciados (2/9/2015) y todo ello a pesar de haber acompañado a su hijo al Hospital de Basurto, siendo además que, en el parte de dicho centro no consta atribución alguna de la supuesta agresión.
Solo después de que la supuesta víctima, D Patricio , fuera detenido por efectivos de las Fuerzas del Orden al contemplar dos Agentes como éste agredía a Dª Rosario , propinándole un fuerte puñetazo que la hizo caer al suelo, acontencido todo ello el 7/9/2015, es cuando los progenitores de D Patricio se dirigen al Juzgado de Instrucción señalando que su hijo refería haber sufrido una agresión por parte de mi defendida, Dª Rosario , aportando un escrito con fecha de entrada en el Juzgado Decano de 21/9/2015 al que se adjuntaba diversa documentación. Y ello sin perjuicio además de las contradicciones e inconcreciones en que incurrió la supuesta víctima, así como los testigos Sr Juan Alberto y Sra Teresa -padres de D Patricio y meros testigos de referencia, pues ambos reconocieron que no estuvieron presentes en los supuestos hechos- en cuanto al lugar de los presuntos hechos y otras circunstancias que serán objeto de ulterior análisis.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado . En efecto, a pesar del extenso recurso de apelación; el hecho enjuiciado no puede ser más simple : Si el día dos de septiembre de 2015, encontrándose en compañía de su ex pareja sentimental D Patricio , con la seria intención de atentar contra su integridad física, en el seno de una discusión, le arañó en los brazos y le golpeó en el rostro.
En el presente caso el Juez motiva adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia en resultado de la prueba, por lo que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y debidamente motivada, que enervando la presunción de inocencia, leha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos declarados probados, pretendiendo el recurrente sustituir la convicción del juzgador por otra aocrde con sus intereses, no concurriendo vulneración del principio indubio pro reo al no resultar la resolución recurrida arbitraria.
La recurrente cuestiona la valoración de la declaración efectuada por la víctima, haciendo referencia a lo manifestado por la misma en Fase de Instrucción sin presencia del letrado de la defensa, obviando que la declaración incriminatoria valorada y asi reza en la resolución 'con carácter de fundamental' por el Juez A quo es la prestada por la propia víctima en el acto de juicio oral, corroborada por la declaración de los restantes testigos, que si bien no eran presenciales, si coinciden en lo esencial en cuanto a lo que inmediatamente a la comisión de los hechos tienen conocimiento y al dato objetivo periférico consistente en un parte médico compatible con el mecanismo de lesión referido, y donde se hace constar haber sufrido 'una agresión'.
Así la motivación que aparece en la Sentencia es racional y fundada, que parte de la consideración de las malas relaciones de la pareja, que han motivado la existencia de múltiples incidentes judiciales, valorando como creíble la declaración de la víctima en el Plenario, a la que esta Sala nada tiene que objetar, corroborada por otros datos periféricos relacionados y explicitados en aquélla. No sólo el perjudicado llama de forma inmediata a sufrir la agresión a sus progenitores, hecho acreditado por la declaración de éstos, sino que consta asistencia médica en Basurto (2.9.2015, a las 15:00 h) objetivando lesiones compatibles con su relato, asistencia informada por el Forense en el mismo sentido (folio 510), sin que se aprecie falta de coherencia de tal motivación judicial por el hecho de que se denunciara el día 21 de septiembre, al estar tal dato justificado en la propia declaración en el Plenario del Sr Patricio .
TERCERO.- Habiendo sido la acusada, y condenada en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada de conformmidad con al artículo 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente condenar a la apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que destimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosario contra la sentencia de fecha 30/5/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
