Sentencia Penal Nº 90330/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90330/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 133/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90330/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100323

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2232

Núm. Roj: SAP BI 2232/2018

Resumen:
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, porque considera que lleva a cabo una interpretación absurda de la prueba practicada en el acto de la vista oral. Esta discrpeancia se concreta en los siguientes aspectos:

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/020344
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.43.2-2016/0020344
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
133/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 91/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90330/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL AYALA GARCIA
MAGISTRADA DOÑA Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO, a 7 de diciembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 91/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LEVE DE LESIONES contra Sixto , con
DNI NUM000 , nacido en Cali Valle del Cauca (Colombia) el NUM001 de 1996, hijo de Melchor y de
Aurelia , representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada
Sra. CRISTINA PASCUAL OLAVE, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que
me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL AYALA
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 24-5-2018 sentencia cuyos hechos probados establecen:
PRIMERO.- Que en hora no determinada pero en cualquier caso anterior a las 09:10 horas del día 25 de diciembre de 2016 Sixto , nacido en Colombia, con nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de Melchor y Consuelo en el Bar Navarro sito en la calle Txakolin nº 3 de Bilbao fracturándose de forma no determinada cristales del bar, saliendo estos del bar, saliendo asimismo Luis Francisco quien agarró a Melchor tirándole al suelo golpeándole en la cara causándole lesiones consistentes en hematoma periorbitario derecho y herida inciso-contusa infraorbitaria que precisó sutura para su sanidad invirtiendo 7 días en curar con perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico restando como secuela perjuicio estético por cicatriz de 1,5 cm en región infraorbitaria.

Asimismo Consuelo fue empujada por persona no determinada y que no consta que fuera Luis Francisco , cayendo al suelo de cara produciéndose lesiones consistentes en traumatismo facial con erosiones peribucales, rotura de pieza dental, traumatismo torácico, contusiones varias y hematoma en muñeca izquierda que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en reconstrucción de incisivo central por parte de odontólogo invirtiendo en su curación 8 días con perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado restando como secuela marca hipercrómica de 1x1 cm en zona central del labio superior y pequeña marca hipercromatica de 0,5x0,5 cm en zona derecha del mentón y además de pequeña marca en pieza reconstruida compatible con perjuicio estético.

Sixto fue agredido por personas no determinadas sufriendo lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal derecha, herida inciso contusa en zona dorsal de muñeca derecha y de 5º articulación MCF derecha que precisaron para su sanidad de tratamiento consistente en cierre de las heridas con grapas.

No consta que Luis Francisco sufriera lesiones por estos hechos.

Y cuyo fallo dice textualmente:

SEGUNDO.- Sobre las 09:10 horas del día 25 de diciembre de 2016 los agentes de la Ertzaintza debidamente uniformados y en furgoneta oficial con distintivos, acudieron al nº 3 de la calle Txakolin de Bilbao al haber sido informados de que se estaba produciendo la pelea descrita. Mientras los agentes identificaban a las personas presentes en el lugar y solicitaban ambulancias para los heridos los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 identificaron a Sixto , quien pese a presentar lesiones se negó a ser trasladado en ambulancia, requiriéndole los agentes para que abandonara la zona a lo que este se negó reiteradamente tratando de acercarse a uno de los varones que se encontraba en el lugar por lo que la agente NUM002 se colocó delante de Sixto quien en ese momento con ánimo de impedir el correcto ejercicio de la función pública y vulnerar la integridad física de la agente le propinó un puñetazo en la cara y con idéntico ánimo lanzó varios puñetazos al agente NUM003 que acudió en auxilio de su compañera, sin llegar a impactarle.

Como consecuencia de estos hechos la agente de la Ertzaintza NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en labio y encía y erosión en labio inferior porción interna y discreta molestia en edéntula superior, lesiones de las que fue asistida en la Mutua y que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa tardando en curar 3 días ninguno de ellos impeditivo, sin secuelas, habiendo manifestado expresamente su intención de ejercitar la acción civil derivada de las lesiones padecidas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Francisco del DELITO DE LESIONES (respecto de Consuelo ) del que ha sido acusado con declaración de un cuarto de las costas de oficio.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Francisco como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal (respecto de Melchor ), a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas y que indemnice a Melchor con la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA EUROS (780 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de un cuarto de las costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago y, como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y que indemnice a la AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM002 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) por las lesiones con los intereses del art. 576 de la LEC y abono de la mitad de las costas.

Líbrese testimonio al Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 2645/2015, a los efectos que resulten oportunos respecto de la suspensión de la pena.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, porque considera que lleva a cabo una interpretación absurda de la prueba practicada en el acto de la vista oral. Esta discrpeancia se concreta en los siguientes aspectos: - -Hay dos grupos claramente diferenciados que dan versiones contradictorias sobre los hechos, debido al tiempo transcurrido y al estado de embriaguez en que se encontraban.

- -El hecho de no denunciar no significa que no se hubieran producido lesiones.

- -No queda claro dónde, cómo ni quién provoca las lesiones al Sr. Melchor . Los del grupo contrario afirman que existía una pelea entre los integrantes del grupo del Sr. Melchor .

- -Hay testigos presenciales que no ven la agresión del recurrente al Sr. Melchor y que manifiestan que el grupo se peleaba entre sí.

- -Existen dudas sobre la forma en que se produjeron las lesiones del Sr. Melchor , que deberían llevar al dictado de una sentencia absolutoria.

- -El Sr. Luis Francisco es una persona mayor y enferma, que precisa portar un catéter yugular, aparte de padecer trombosis y queratitis herpética bilateral; lo que hace que sea absurda la valoración de la prueba en el sentido de que él pudo golpear al Sr. Melchor , de 27 años de edad.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad y por error en la valoración de la prueba, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En todo caso, la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas de carácter personal apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En la STS 1872/2014 de 13 de mayo se afirma que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad . (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la doctrina expuesta, considera el Tribunal que no estamos en un caso de insuficiencia o falta de coherencia o lógica interna del discurso de la sentencia sobre la valoración de la prueba.

Así, en lo relativo a la autoría de las lesiones sufridas por D. Melchor , la sentencia va analizando las declaraciones de todas las personas que se hallaban en el bar y las de fuera, cómo oyen que se rompen los cristales, la salida del acusado antes que los otros testigos, la declaración del agredido señalando a D. Luis Francisco como la persona del agresor, en lo que coincide con Consuelo . La sentencia recoge la existencia de la misma versión sobre este particular en las personas que estaban fuera del bar y además el hecho de que se ha mantenido durante el tiempo. El resto de agresiones no las considera acreditadas, mejor dicho, no considera acreditada la autoría en unos casos y en otros las pone en duda por la ausencia de denuncia sobre las mismas, criterio que este Tribunal considera razonable.

Téngase en cuenta que, a la dificultad de reconstruir un acontecer determinado transcurrido mucho tiempo, con la concurrencia de numerosas personas, se añade que las personas que narran los hechos están en muchos casos bajo la influencia del alcohol.

En consecuencia, el discurso de la sentencia no es absurdo ¿como manifiesta la parte recurrente- sino plenamente coherente con la prueba practicada, que es interpretada en términos razonables y acordes con el derecho a la presunción de inocencia, considerándola apta y suficiente para destruirlo, y sin que venga en aplicación el in dubio pro reo pues la Juzgadora no establece, a partir de dicha prueba, margen alguno para la duda respecto a la actuación del Sr. Luis Francisco , cuya condena procede mantener.



TERCERO.- Procede condenar al recurrente a las costas causadas, al haber sido condenado en la instancia y ser el recurso desestimado.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTEPRUESTO POR la Procuradora Sra. Allica en representación de D. Luis Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, de fecha 26-5-2018 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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