Sentencia Penal Nº 90331/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90331/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 180/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90331/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100310

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2055

Núm. Roj: SAP BI 2055/2018

Resumen:
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Sonsoles , solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representada, subsidiariamente que los hechos son constitutivos de un delito leve del artículo 147.2 del código penal y en ultimo termino que se aplique lo dispuesto en el artículo 153.4 del código penal y en cualquiera de los casos sin medidas accesorias alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba, implícitamente infracción de ley al exigir el artículo 153 del código penal la convivencia y además error en la valoración de la prueba, infracción de ley del artículo 147.2 del código penal y del artículo 153.4 del código penal.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/001459
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0001459
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
180/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 274/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90331/18
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 10 de diciembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 274/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao
por delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, contra D. Sonsoles , con DNI nº NUM000 , cuyas
demás circunstancias personales de ambos constan en los autos, representada por la Procuradora Dª. Natalia
Alonso Martínez y defendida por la Letrada Dª. Jone Goirizelaia Ordorika; y como acusación particular: Blanca
, representada por la Procuradora Dª. Iciar Arcocha Torres y defendida por el Letrado D. Jokin Lauzirika Imatz;
siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 15 de mayo de 2018 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Sonsoles , nacida el día NUM001 de 1962, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales quien movida por el ánimo de atentar contra la integridad física realizó los hechos que a continuación se describen: Sobre las 21.15 horas del día 29 de mayo de 2016, cuando se encontraba en la vivienda familiar sita el nº NUM002 , NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Getxo en la cual convive con sus hermanos Juan Enrique y Fátima y desde hace varios meses con su también hermana Blanca ; la encausada entabló una discusión con Blanca en el trascurso de la cual , Sonsoles propinó a Blanca un golpe en la cabeza con el auricular del teléfono, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con hematoma subcutáneo en región frontal izquierda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y necesitando de tres días uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas." La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sonsoles , como autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de porte de armas durante el periodo de dos años. Así mismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , procede la imposición como accesoria de una pena de prohibición de aproximación a Blanca , a su domicilio, lugar donde resida, o lugares que frecuente a menos de trescientos metros, por tiempo de dos años y la prohibición de comunicarse con Blanca por tiempo de dos años.

La acusada indemnizará a Blanca por las lesiones causadas en la cantidad de 140 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sonsoles en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Sonsoles , solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representada, subsidiariamente que los hechos son constitutivos de un delito leve del artículo 147.2 del código penal y en ultimo termino que se aplique lo dispuesto en el artículo 153.4 del código penal y en cualquiera de los casos sin medidas accesorias alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba, implícitamente infracción de ley al exigir el artículo 153 del código penal la convivencia y además error en la valoración de la prueba, infracción de ley del artículo 147.2 del código penal y del artículo 153.4 del código penal .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Blanca mediante escritos de fecha 11 y 21 de setiembre de 2018 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.

1º viene a establecer que "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837 ); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747 ); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ); ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).

No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014 , 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad." Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que "¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).

Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba."

TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que no hay prueba que permita afirmar lo que se recoge en los hechos probados; no se ha practicado prueba testifical porque los testigos se acogieron a dispensa y el Médico Forense no podía afirmar que el mecanismo de producción era el que se indicaba y no hubo más prueba porque la policía autonómica llegó cuando ya habían sucedido los hechos.

Sobre la declaración de la víctima destaca que la denunciante y la acusada no se llevan bien y discuten por una cuestión de herencia según lo manifestado por la acusada y del contenido de la denuncia que añade elementos sobre la actitud de la acusada en relación a sus otros hermanos que demuestra una enemistad manifiesta.

No hay corroboraciones periféricas y tampoco es persistente ya que en el parte médico del Hospital de Cruces señala que su hermana le ha lanzado el teléfono con gran fuerza a corta distancia (folio 14) y en el juicio oral manifiesta que le golpeo con un teléfono; las lesiones no son creíbles porque los agentes no las vieron y tardó en acudir al hospital más de tres horas, por lo que pudo habérselas hecho en cualquier lugar.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos, atendiendo a la documental practicada, al informe médico forense, y al interrogatorio de ambas partes que estuvieron de acuerdo en que el día de autos mantuvieron una discusión en el domicilio familiar, acreditándose que la acusada Sonsoles efectuó un acto de acometimiento leve frente a la perjudicada Blanca , cuando en el trascurso de la cual, le propinó un golpe con el auricular del teléfono y llegó a ocasionarle una pequeña erosión que se objetiva en la prueba documental aportada, albergando razones que han de resolverse a favor de la víctima-perjudicada. El testimonio de la testigo/víctima/perjudicada Dª Blanca es categórico y veraz y el plural conjunto indiciario que sirve de base a la conducta obtenida respecto de la intervención de la acusada el día de autos el día 29 de mayo de 2.016, tras mantener una discusión con su hermana, que acreditan los hechos denunciados.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del articulo 153 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente la encausada entabló una discusión con Blanca en el trascurso de la cual , Sonsoles propinó a Blanca un golpe en la cabeza con el auricular del teléfono, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con hematoma subcutáneo en región frontal izquierda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y necesitando de tres días uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, habiendo sido determinante la declaración de la víctima que en todo momento mantuvo la versión de que fue golpeada con el auricular del teléfono por la encausada aunque en el juicio oral precisara que fue mediante lanzamiento lo que no desdibuja su versión de los hechos y fue corroborada con la existencia del parte de urgencias del Hospital de Cruces del mismo día de los hechos en que recoge la presencia en la lesionada de un hematoma subcutáneo en la región frontal izquierda en la zona de inicio del pelo, diagnosticándole de traumatismo cráneo encefálico leve, habiendo informado el médico forense sobre la compatibilidad de la lesión con el mecanismo lesivo indicado por la lesionada aunque admitiera hipotéticamente la posibilidad de que se causen las lesiones por otro tipo de golpes, por lo que los hechos fueron suficientemente acreditados

CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia porque a su juicio el artículo 153 del código penal exige la convivencia aportando diversa cita jurisprudencial y además no se ha practicado prueba para acreditar la convivencia entre las partes sino lo contrario y así la denunciante no está empadronada en el domicilio (folio 62) y es la acusada quien atiende y cuida de sus hermanos mientras que la denunciante vive en su propio piso en Leioa.

El motivo debe ser desestimado.

En primer término se ha de resaltar que efectivamente el precepto penal por remisión a las personas que son referidas en el artículo 173.2 del código penal exige la convivencia entre los hermanos y en este caso la sentencia dictada expresa claramente que existía dicha convivencia entre las hermanas.

En segundo lugar, dicha convivencia resulta acreditada no solo a través de las manifestaciones de la victima de los hechos que señala desde cuando reside en el domicilio- desde febrero de 2012- sino que incluso la propia juzgadora de instancia hace referencia a las manifestaciones de la propia encausada aludiendo a la existencia de 'reproches' en la convivencia diaria entre las hermanas, por lo que el certificado de empadronamiento no es suficiente para desvirtuar la realidad de dicha convivencia.



QUINTO.- Se alza el recurrente subsidiariamente contra la sentencia dictada alegando que si se entendiese acreditado que agredió la acusada seria autora de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del código penal .

El motivo debe ser desestimado.

A pesar de que las lesiones por su entidad pudieran tener incardinación típica en el artículo 147.2 del código penal , sin embargo, en atención al principio de especialidad los hechos deben ser tipificados en el artículo 153 del código penal dada la existencia de una relación de hermanos entre victimaria y víctima de los hechos, mediando entre ellos la convivencia legalmente exigible por remisión al articulo 173.2 del código penal .



SEXTO.- Se alza también contra la sentencia dictada alegando que se podría aplicar el articulo 153.4 del código penal ya que lo sucedido no fue grave, fue puntual y no generó grandes daños ni lesiones a la denunciante y por ello no se entiende que se imponga como accesorias la prohibición de acercarse y comunicarse con la Sra. Blanca durante dos años; al folio 3 consta que la Sra. Blanca no solicitó orden de protección.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, no se alegan razones que tengan relación con las circunstancias personales de la autora ni de fondo en relación con los hechos más allá de que no fueran lesiones graves o que el hecho fuera puntual que no son de suficiente entidad para considerar que debiera aplicarse un tipo privilegiado como el que se apunta por la apelante.

En segundo término, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 del código penal es imperativo la aplicación de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima prevista en el artículo 48.2 del código penal , habiendo además estimado razonablemente la juzgadora de instancia que procedía también la aplicación de la pena accesoria de comunicación con la víctima, por lo que resultaba procedente la imposición de estas penas accesorias.

En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Bilbao en la Causa núm. 274/17 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 180/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.

Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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