Sentencia Penal Nº 90333/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90333/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 143/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90333/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100390

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2225


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/021657

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0021657

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 143/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 75/2015

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Jesús María

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ

Apelado/a / Apelatua: Marisa

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR GOROSTIAGA ISUSI

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 90333/15

Ilmos. Sres./as.:

PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 143/15, procedente de la causa nº 75/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS Y AMENAZAS contra D. Jesús María con DNI NUM002 , nacido en Burgos (Burgos) el NUM003 de 1947, hijo de Bernardo y de Tamara , representado por la Procuradora Sra. PÉREZ DÍEZ y defendido por el Letrado Sr. MORÁN COLMENERO, y, seguido por un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y una FALTA DE MALTRATO DE OBRA contra Dª Marisa con DNI NUM004 , nacida en Lezo (Gipuzkoa) el NUM005 de 1978, hija de Domingo y de María Angeles , representada por la Procuradora Sra. GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y defendida por la Letrada Sra. GOROSTIAGA ISUSI, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 75/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 29/6/2015 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que sobre las 17:00 horas del día 5 de junio de 2013, Marisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, recogió de la guardería Kukua sita en la calle Santiago de Compostela de Bilbao, a su hijo de meses de edad, encontrándose con su marido y padre del menor Gumersindo y con los abuelos paternos del menor Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales y Dulce . Teniendo Gumersindo en brazos al menor Marisa agarró al menor del brazo con la intención de llevárselo, interponiéndose entre ambos progenitores Jesús María , quien con la intención de que Marisa soltara al menor y con ánimo de atentar contra su integridad física le agarró del dedo pulgar retorciéndoselo consiguiendo de esta manera que Marisa soltara al menor.

Como consecuencia de ello Marisa sufrió lesiones consistentes en esguince en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico que consistió en tratamiento rehabilitador invirtiendo en su curación un total de 63 días, 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No consta que Jesús María le dijera a Marisa 'te voy a hacer desaparecer de este mundo, voy a ser yo el que te voy a comprar el ataúd' ni que le llamara 'sinvergüenza' ni 'caradura'.

No consta que Marisa golpeara a Gumersindo ni a Jesús María .

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jesús María como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un DELITO DE LESIONES ATENUADAS del art. 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Marisa con la cantidad de dos mil trescientos diez euros (2.310 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de un cuarto de las costas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús María de la FALTA DE VEJACIONES y AMENAZAS de la que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de oficio de un cuarto de las costas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Marisa del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal y de la FALTA DE MALTRATO DE OBRA de los que ha sido acusada en el presente procedimiento con declaración de oficio de la mitad de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Jesús María interpuso recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal en informe emitido el 30/07/2015 y la Defensa de Dª Marisa mediante escrito de impugnación presentado el 14/09/2015.

TERCERO.-El 22/10/2015 tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa de D. Jesús María el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta respecto que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba para concluir que el recurrente con la intención de que Dª Marisa soltara al menor y con ánimo de atentar contra su integridad física le agarró del dedo pulgar retorciéndoselo, ya que resulta absolutamente contradictorio con la versión coherente y ausente de contradicciones entre sí dada por el resto de los testigos e imputado. La médico forense contestó que la lesión sufrida podía haberse producido al golpear con la mano abierta por lo que existiendo una duda razonable debió haberse optado por la opción más favorable. Habiendo denunciado la Sra. Marisa hechos similares en otra ocasión por lo que se dictó sentencia absolutoria nº 216/2013 en la Causa nº 215/2013 seguida en el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao . Presentándose como prueba pericial los informes de una detective privada que manifestó que en días inmediatamente posteriores a la lesión supuestamente sufrida se la veía manejando correctamente la mano lesionada y como prueba documental los informes médicos que indican que la situación física del Sr. Jesús María refleja un estado físico que le impide realizar acciones violentas. Y concluye de todo ello que se ha incurrido en infracción de las normas aplicables y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Manifiesta en su informe de impugnación que la defensa pretende en su recurso una revisión de la valoración probatoria realizada en la primera instancia cuyo valor solo cabo impugnar cuando esté ausente de toda lógica o razonabilidad. Y que en este caso las conclusiones alcanzadas en la sentencia son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles.

La Defensa de Dª Marisa se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la expresa condena en costas del apelante.

Muestra su total conformidad con los extremos expuestos en ella manifestando que la versión relatada por la lesionada fueron ratificados en la vista oral y de la propia declaración de los peritos se desprende que la lesión es asimilable al relato de hechos narrados, arrojando este dado mucha luz sobre la verosimilitud de que el Sr. Jesús María la agarró y posteriormente retorció el dedo pulgar para que ésta realizara la acción de soltar a su hijo.

SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Expuesto lo anterior en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada se concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado como autor de un delito de lesiones del art.147.2 CP por haber agarrado a Dª Marisa de un dedo retorciéndoselo con la intención de que ésta soltara al menor cuando trataba de arrebatar al hijo de los brazos de su padre y causándole lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula mecánica de primer dedo y rehabilitación.

Valora como prueba documental y pericial el informe del servicio de urgencias, informe del Dr. Jose Augusto de y los informes médico forenses respecto al resultado lesivo consistente en esguince grado III del ligamento colateral medial de articulación metacarpofalángica de primer dedo que precisó de inmovilización para su curación, y las diversas declaraciones prestadas por los intervinientes en los hechos y testigos presenciales, tomando en consideración la relación de parentesco que unía a dos de los testigos con uno de los acusados.

Y dota a la vista de ello de mayor credibilidad a la versión ofrecida por Dª Marisa respecto a que dichas lesiones se las produjo D. Jesús María a Marisa de forma intencionada al retorcerle el dedo para impedir que obligarla que soltara a su hijo, en detrimento de la versión del primero negando haberla agredido al haber sido él y su hijo los agredidos por ella.

Al venir avalada la primera de las versiones por el resultado objetivo de los partes de lesiones e informe médico forense objetivando una lesión compatible con la mecánica lesiva referida por la lesionada, haber sido mantenida en el tiempo de forma invariable y ponerse de manifiesto desde un primer momento a los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar quienes pudieron apreciar la efectiva lesión del dedo en ese momento. Y no existir en cambio datos objetivos ni testigos imparciales ajenos a las partes que corroboren la segunda de las versiones. Llamando la atención respecto a que los Sres Gumersindo Jesús María -padre e hijo- no hubieran presentado ninguna lesión objetivable que hubiera podido ser apreciadain situpor los agentes policiales intervinientes o en posteriores informes médicos a pesar de relatar una agresión reiterada en diversas partes del cuerpo de ambos. Y de forma, además, simultánea o sucesiva en función del relato facilitado por cada uno de ellos. En cuya secuencia temporal aprecia contradicciones tanto en sus respectivos testimonios como entre la del acusado y la declaración prestada por su mujer Dª Dulce , realizando una detallada y pormenorizada cita del contenido de todas y cada una de las declaraciones en el lugar, durante la instrucción y finalmente en el juicio.

Valora también la ratificación en juicio de los informes médicos forenses incidiendo en la compatibilidad del mecanismo de producción de las lesiones objetivadas con el referido con la lesionada: extensión forzada del primer dedo de la mano derecha, en la circunstancia de que sea éste un dedo principal para el mecanismo agarre. Y descarta la posibilidad apuntada también por los peritos de que se pudiera haber producido dicha hiperextensión por golpear en un sitio con reborde o en un forcejeo al no existir prueba suficiente que apuntara a que hubiera podido ser ése el modo en que se produjo la lesión. Resta relevancia al informe aportado por la Defensa del Sr. Jesús María respecto a que en los días posteriores a la agresión se la hubiera visto realizar tareas cotidianas sin portar la férula al no significar que lo recogido en los informes médicos respecto a la objetivación de la lesión y la necesidad objetiva del tratamiento médico indicado para su estabilización lesiones y duración del mismo.

Así valorada la prueba dado que el examen a realizar en apelación concierne a la estructura racional de dicha apreciación a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede realizarse un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o por la del tribunal de apelación formando una nueva personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, debe confirmarse la apreciación probatoria de la sentencia al encontrarse suficientemente motivada, corresponderse con el resultado de la practicada y compartirse la lógica y razonabilidad de sus conclusiones. No teniendo frente a ello ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, singularmente tampoco la pretendida imposibilidad física para causar un esguince en un dedo a la vista de que el mecanismo agresivo empleado -retorcimiento por agarre- no parece exigir una especial destreza ni fuerza, virtualidad para concluir lo erróneo de la misma al haber sido todas y cada una de ellas examinadas en la sentencia y motivadamente rechazadas al apreciar la existencia de prueba de signo contrario con suficiente peso incriminatorio, por lo que debe rechazarse la petición absolutoria del recurso.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR D. Jesús María CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 75/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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