Sentencia Penal Nº 90337/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90337/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 189/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90337/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100415

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2597

Núm. Roj: SAP BI 2597/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/015639
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0015639
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
189/2017- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 134/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Celestina
Abogado/a / Abokatua: MONTSERRAT LATORRE PEDRET
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO
S E N T E N C I A N U M . 90337/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 134/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos aparentemente, de un delito de lesiones en el ámbito doméstico y de delito leve
de injurias en el ámbito doméstico contra Celestina con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /1968, en
Barakaldo (Bizkaia), hija de Juan Francisco y Flor ; representada por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS
RICO y defendida por la letrada Sra. MONTSERRAT LATORRE PEDRET; siendo parte acusadora pública
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 6 de octubre de 2017 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que la acusada Celestina , nacida el NUM001 -1968, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016, en la calle Zunzunegi de la localidad de Bilbao (Bizkaia), se encontró a su ex -pareja sentimental Antonio y con ánimo de menospreciarle le profirió expresiones tales como 'cabrón, hijo de puta, drogadicto'. Ante éstos hechos, Antonio se dirigió a la calle Luis Briñas, siendo seguido por la acusada quien, con ánimo de menoscabar su integridad física, le apagó un cigarro en el cuello.

A consecuencia de éstos hechos, Antonio sufrió lesiones consistentes en eritemato-vesiculosa de dos cm de diámetro en cara lateral del cuello, que requieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Celestina como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Antonio a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo dos años; y como autora responsable de un delito leve de injurias a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Antonio en la suma de 120,20 euros por lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede su libre absolución por el delito leve de amenazas del que venía siendo acusada. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Celestina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Celestina la sentencia que la condenó como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito leve de injurias (sobre la persona de su expareja, Antonio ) alegando vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto que no se practicó prueba de cargo bastante para enervar aquel. Y en concreto se centra en la ausencia del elemento subjetivo del tipo de lesiones, por cuanto la recurrente no tenía intención de causar daño, tratándose de un hecho accidental.

Y en este punto, destaca que las versiones de perjudicado e investigada son contradictorias, sin que pueda darse más crédito a la del Sr. Antonio , habida cuenta de la mala relación que ambos tenían. Solicita en definitiva que se dicte una sentencia absolutoria.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, al que nos remitimos.

Expuestos los motivos del recurso, examinada la causa y el contenido de la sentencia absolutoria junto con la prueba practicada en la vista oral, traída a esta alzada por medio de su grabación, aquel no va a prosperar.



SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial a quo alcanza su íntima convicción, sustituyendo a aquellos en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Juez a quo si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

En el caso de autos, junto con la declaración de Antonio , que dijo que la encausada, tras insultarle, le apagó un cigarro en el cuello y la de la Sra. Celestina (que tan pronto negaba haber quemado al denunciante como decía que fue de forma accidental) se contó con la declaración de dos agentes de la Ertzaintza que avisados comparecieron en el lugar de los hechos y verificaron que Antonio tenía una herida en el cuello que pudiera ser de quemadura de cigarro, a lo que se suma un informe médico-forense (folio 51) elaborado al día siguiente al de autos con base en el informe del servicio de urgencias de Indautxu, donde se objetivó una quemadura de segundo grado a nivel cervical, informe aquel en el que se dice que, en el momento del examen, el perjudicado presentaba una lesión eritemato-vesicular de 2 cm de diámetro compatible con el mecanismo referido por aquel.

Hasta aquí puede afirmarse ¿y del tenor literal del escrito recursivo así se deriva también- que es incuestionable que el Sr. Antonio fue quemado con un cigarrillo en el cuello y todo apunta a que la autora fue la Sra. Celestina , pese a sus erráticas manifestaciones, discutiéndose en realidad la concurrencia de dolo, que la Magistrada a quo asienta en las manifestaciones de la víctima de la que extrae que la recurrente acometió a su expareja con un cigarro. Y es que en efecto, Antonio declaró que Celestina apagó el cigarrillo en su cuello a modo de cenicero , y que lo hizo a posta , con maldad . Correlativamente, la recurrente fue incapaz de relatar en qué contexto o de qué forma, llegó el extremo encendido del cigarro al cuello del otro.

La alegación de las malas relaciones entre ambos para intentar desacreditar el testimonio de la víctima no es asumible. La credibilidad del testigo fue valorada por la Magistrada de lo Penal, correspondiendo a esta Sala solo controlar esa valoración en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Como se lee en la STS nº 762/2017, de 27 de noviembre , ' Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. Pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre '.

En el caso de autos, la Magistrada a quo ya aludió a esas malas relaciones entre encausada y víctima en el párrafo 4º del primer fundamento de derecho, al que nos remitimos, pero es que este dato que pudiera ensombrecer la credibilidad subjetiva de Antonio , se compensa sobradamente con dos datos obrantes en la causa y valorados: que a la llegada de los agentes aquel ya dijo que la Sra. Celestina le había quemado y que ciertamente lo que tenía en el cuello el Sr. Antonio era una quemadura compatible con la de un cigarro, lo que en definitiva avala la credibilidad de su testimonio, también en lo que respecta al modo en el que se produjo la quemadura (por la espalda y con maldad, término muy acertado para que un lego en derecho se refiera al dolo ) que apunta a la existencia del elemento subjetivo del tipo que se discute.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas acusadas a la recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador Sr. Marcos Rico en nombre y representación de Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao de fecha 6 de octubre de 2017 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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