Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90338/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 123/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90338/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100401
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2236
Núm. Roj: SAP BI 2236/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/015741
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0015741
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 123/2015-
-2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4033/2014
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos
Abogado/a / Abokatua: MIRIAM IZQUIERDO GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Adolfo
Abogado/a / Abokatua: LUIS SAGASTAGOITIA GOROSTIZA
SENTENCIA Nº: 90338/2015
Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 16 de noviembre de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 123/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Barakaldo, como JF nº4033/14 seguida por una FALTA DE LESIONES. Interviene el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública, haciéndolo como denunciante D. Adolfo y como denunciado D. Jesús
Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- En el JF nº 4033/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 8/06/2015 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el día 8 de Octubre de 2014, sobre las 15#00 horas, D. Adolfo y D.
Jesús Carlos coincidieron en las cercanías del Colegio Rontegi, sito en la calle Araba s/n de Barakaldo, donde estudia la nieta e hija, respectivamente de ambos, produciéndose una discusión entre los dos con motivo de la separación de la pareja formada por la hija del primero y el segundo, en la que D. Jesús Carlos agarró del cuello con fuerza a D. Adolfo , a raíz de lo cual fue atendido en el Hospital San Eloy, sufriendo una erosión, eritema y molestia en región cervical anterior y lateral izquierda del cuello de las que tardó en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin precisar tratamiento médico ni restarle secuelas.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar como condeno a D. Jesús Carlos como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Cd Penal, a la pena de 35 días-multa con una cuota diaria de 6 euros, con un día de localización permanente por cada dos cuotas no abonadas para caso de impago, así como a que indemnice a D. Adolfo en la cantidad de 94#29 euros, cantidad que devenga el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente Sentencia y al pago de las costas procesales, absolviéndole del resto de pretensiones contra él ejercitadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación el denunciado y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal en informe emitido el 11/08/2015.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 123/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente en su escrito con carácter principal la revocación de la condena y su libre absolución. Y subsidiariamente, la modificación de la cuota de la multa impuesta y su rebaja al mínimo de 2€.
Pone de manifiesto la falta de pruebas objetivas que desvirtúen el principio de presunción de inocencia.
Al haber reconocido únicamente su presencia en el lugar y que mantuvo una discusión con el denunciante pero no que le agrediera. Y no haber sido ratificado en juicio el informe médico forense impugnado. Que el día de los hechos le tocaba recoger a su hija del colegio por lo que no tenía que estar su exsuegro por lo que iniciaron una discusión en la que no medió agresión alguna. Y respecto a la cuantía de la multa que no se motiva en la sentencia y que el hecho de que acudiera al juicio con abogado de libre designación no significa que pudiera pagarlo él sino que fueron sus familiares, no llegando a preguntarle siquiera cuáles eran sus ingresos. Aportando prueba documental acreditativa de que se encuentra cobrando el subsidio de desempleo de 426€ y una pensión de alimentos de 250€.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso en informe emitido el 11/08/2015 interesando la confirmación de la resolución recurrida al haber dotado de credibilidad el Juzgador la declaración del denunciante (agarrón del cuello y empujón contra una valla) y considera su ratificación suficiente, conjuntamente con la existencia del correspondiente informe de lesiones ¿del día de los hechos y compatible con el agarrón del cuello denunciado- y el hecho de que el denunciado admitiera que ese día le empujó únicamente, para considerarla prueba de cargo contra el recurrente.
SEGUNDO.- Centrándose el recurso por los motivos expuestos en su disconformidad con la valoración de la prueba reflejada en la sentencia debe recordarse que para poder cambiarla en apelación se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que en su dictado se ha incurrido en inexactitud o manifiesto error en su apreciación o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo . Debiéndose respetar en todo caso la plena libertad de la Juez que dictó la sentencia, al ser quien pudo aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorarla, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Examinadas las actuaciones se justifica en la sentencia el relato de hechos probados y su calificación jurídica como una falta de lesiones del art. 617.1 CP por la prueba personal practicada en el juicio a su presencia puesta en relación con la documental médica unida a las actuaciones -informes médico y forense obrantes en autos, siendo el primero inmediato a los hechos-. Ratificándose el denunciante en que las lesiones objetivadas en los informes consistentes en erosión, eritema y molestia en región cervical anterior y lateral izquierda del cuello, se las causó su yerno al agarrarle del cuello. Manifestando éste en cambio que ese día se encontraron y que hubo una discusión entre ellos, pero negando haberle agredido. Y ante la existencia de ambas versiones contradictorias se inclina por dotar de mayor peso probatorio a la de quien resultó lesionado al relatar los hechos de forma clara y coincidente con lo manifestado en su denuncia, haberse mantenido en el juicio sin ambigüedades ni contradicciones, y acudir a urgencias nada más sucedido el incidente donde se objetivaron las lesiones que sufría constituyendo corroboración periférica acreditada por prueba objetiva que avala su versión, tanto respecto al efectivo resultado producido como al mecanismo causal referido por el denunciante.
A la vista de dicha valoración probatoria ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso revelan lo erróneo de la misma, pretendiendo en última instancia sustituir la recogida en la sentencia por la suya propia sin base objetiva de ningún género, por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia con desestimación de la petición principal del recurso.
TERCERO.- Petición subsidiaria de rebaja de la cuota diaria de la multa.
Respecto a la fijación de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos» . Habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre .
En este caso la acusación del Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP a una pena de 35 días-multa con una cuota diaria de 6 €, pretensión a la que se adhirió la Acusación Particular y a la que se opuso la Defensa solicitando la reducción de su condena. Habiéndose optado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia por la fijación de la extensión de la multa para las faltas en la extensión y cuantía solicitada por el Fiscal de 35 días a razón de 6€/día, infiriendo capacidad económica de la circunstancia de acudir al juicio asistido de abogado de libre designación.
Y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuota diaria de la multa fijada en 6 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 50.4 y 5 CP -en el tramo inferior de la cuota abstractamente imponible, que oscila entre los 2 euros mínimos hasta un máximo de 400 euros diarios- no consta que resulte desproporcionada a la situación económica del recurrente. Quien, pese a las manifestaciones efectuadas de que en junio de 2015 fue perceptor de un subsidio de desempleo por importe de 426 € y de que tiene que atender a una pensión alimenticia en favor de la hija menor por importe de 250€/mes, no puede obviarse que la concreción del importe de dicha pensión deriva de la acreditación de que, al menos, hasta la fecha del dictado del Auto de Medidas aportado como doc.nº2 en septiembre de 2014 contaba ¿según se recoge en su fundamento de derecho tercero- con unos recursos económicos derivados de su trabajo por importe de 1.400€ líquidos mensuales, desconociéndose el grado de temporalidad de su situación de desempleo. En atención a ello, no teniendo la relevancia que se pretende en el recurso el dato de quién haya atendido puntualmente el abono de los honorarios de la asistencia letrada del denunciado en el juicio, procede confirmar la cuota de la multa establecida en la sentencia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. D. Jesús Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4033/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BARAKALDO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

