Sentencia Penal Nº 90339/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90339/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 123/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90339/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100426

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3608

Núm. Roj: SAP BI 3608/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/002174
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2015/0002174
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 123/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 289/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Felicisimo
Abogado/a / Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelante/Apelatzailea: Gines
Abogado/a / Abokatua: ALVARO PRADO FALCON
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA N.º: 90339/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 29 de noviembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 123/19, procedente de la causa nº 289/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto DELITO DELESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO contra D. Felicisimo , con número de
permiso de residencia NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado
por el Procurador Dña. María Victoria Guillén y asistido por el Letrado D. Javier Puertas, y contra D. Gines ,
con NIE número NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el

Procurador D. Iker Legorburu y asistido por el Letrado D. Álvaro Prado, e interviniendo así mismo como parte
acusadora el Ministerio Público.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 289/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 1 de abril de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que D. Felicisimo , mayor de edad, nacido en Bolivia el NUM002 de 1994, con número de pasaporte NUM003 y permiso de residencia NUM000 , cuya situación administrativa en España no consta y sin antecedentes penales, y D. Gines , mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM004 de 1996, con NIE NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en la tarde del día 6 de octubre de 2014 se dirigieron a la lonja sita en el nº 10 de la calle Illetas de Getxo en cuyo interior se encontraba Segismundo . Al pedirles éste que abandonaran el lugar, los acusados, puestos de común acuerdo y con la intención de menoscabar su integridad física, golpearon con las manos a Segismundo y forcejearon con él. Abandonaron el lugar y regresaron al poco rato portando D. Felicisimo una barra metálica. Así mismo, D. Gines tomó otro instrumento similar del interior de la lonja y nuevamente golpearon a Segismundo con dichos objetos con idéntica intención de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia de estos hechos, Segismundo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal leve, heridas en cuero cabelludo occipital y múltiples lesiones de tipo escoriativas/abrasivas en región facial, en mano derecha y en el pulgar izquierdo, por las que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas de la cabeza (región occipital) con grapas, cura antiséptica, pauta oral analgésica y cabestrillo en extremidad superior izquierda permanente durante una semana, lesiones con un período de estabilización lesional de diez días, tres de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales, no constando secuelas.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo y a D. Gines , como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, pena que en el caso de D. Felicisimo se sustituye por su expulsión del territorio nacional por un período de SIETE AÑOS con prohibición de regresar a España durante dicho plazo a contar desde la fecha de su expulsión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código penal , debiendo así mismo ambos acusados indemnizar conjunta y solidariamente a D. Segismundo en la suma de 432 euros en concepto de responsabilidad civil a la que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas causadas a tales condenados.



SEGUNDO.-Contra dicha resolución los acusados han interpuesto sendos recursos de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto de fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 3 de octubre de 2019 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelaciónde D. Felicisimo Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenada Y subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al conducir lo practicado en Juicio a una conclusión totalmente distinta a la reflejada en la sentencia no concurriendo en la declaración del Sr.

Segismundo los elementos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo. Ya que, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, los hechos se produjeron cuando estaba vendiendo droga a los acusados y posteriormente no quería devolver el móvil de uno de ellos. Escasa verosimilitud, ya que el motivo de la pelea fue la compra de droga, la víctima también utilizó una barra que había en la lonja, y pese a manifestar haber sido agredido por todo el cuerpo sólo presentaba lesiones en la cabeza. Y no concurre tampoco persistencia en la incriminación, al ser evidentes las contradicciones y mentiras y ratificar la testigo Santiaga la versión de los acusados. Por lo que existen dos versiones contrapuestas, siendo la de éstos más verosímil, e incardinándose dentro del derecho a la legítima defensa y con el fin de recuperar el teléfono móvil de D. Felicisimo . Y solicita, de confirmarse la condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al ser los hechos de octubre de 2014 y no haberse juzgado hasta enero de 2019.

Recurso de apelación en nombre de D. Gines .

Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Alega que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al no poder considerarse la declaración de la víctima prestada en el Juicio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados y, en particular, a D. Gines , quien no intervino siquiera en los hechos. Al negar que vendiera droga, que los acusados le reclamaran la devolución del móvil que se habían dejado en el interior de la lonja, y que utilizara inicialmente una barra, mentir al decir que los acusados llegaron inicialmente con dos barras metálicas, y reconocer que no sabía si se defendió de los dos acusados y solo de uno de ellos. Por lo que únicamente existen versiones contrapuestas, siendo la de los acusados más verosímil sin que ni siquiera la víctima acudiera durante la instrucción al médico forense sin justificación.

El Ministerio Fiscal descarta la existencia de error en la valoración probatoria y solicita la desestimación de ambos recursos en base a los propios fundamentos de la sentencia al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartida.



SEGUNDO.- Siendo el principal motivo de ambos recursos la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene precisar, siguiendo al respecto la doctrina recogida en la STS ROJ STS 1007/2019 DE 26 de marzo, que el recurso de apelación regulado en elartículo 790 y siguientes de la LECrim, se trata de un recurso ordinario que permite novum iuditium, esto es, una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia, sino que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov, FFJJ 6º y 7º), en el que el Tribunal ad quem está en la misma posición que el órgano judicial a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, examinar y corregir dicha valoración probatoria y subsumir los hechos en la norma.

Por ello, dejando al margen aquellas en las que se pretenda un agravamiento de la pena que, al igual que las absolutorias, tienen un régimen singular de impugnación, en los casos de sentencias condenatorias el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error que haga necesaria su modificación, siendo el único límite a esa función la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre). Y aunque la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el órgano de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. Debiendo ajustarse su decisión a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, expresarse mediante la adecuada motivación.

Proyectando las anteriores consideraciones al caso, el Juzgador concluye que los dos acusados son responsables en concepto de autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º CP, exponiendo dichas conclusiones en el fundamento de derecho primero de la sentencia en el que, de forma conjunta, relaciona y valora la prueba que conduce al relato de hechos probados y los incardina en el tipo penal descrito.

Examina en primer lugar la declaración en juicio del denunciante D. Segismundo , y aprecia que sostuvo en ella la versión de su inicial denuncia, ratificada durante la instrucción judicial, respecto a existieron dos episodios sucesivos. Uno primero en que los dos acusados acudieron a la lonja en la que él se encontraba, sin reconocer expresamente ¿pero tampoco negándolo de igual manera- que dicho primer encuentro estuviera relacionado con que él vendiera droga; que discutieron y le golpearon ambos con las manos; y que pudiera ser que exhibiera una barra metálica para que se fueran y que uno de ellos se dejó olvidado el teléfono móvil en el local. Y el segundo episodio cuando volvieron los dos acusados portando al menos uno de ellos, D. Felicisimo , una barra metálica, y entrar en el local comenzando a golpearle, llegando a ver a los dos acusados portando sendas barras de hierro, sin poder precisar si en total había tres barras o solo dos y una de ellas era la que estaba dentro del local.

Dotando a dicha versión de mayor verosimilitud que la ofrecida en juicio por uno de los acusados, y en sede de instrucción por el otro, -quien no compareció al juicio pese a constar citado en legal forma-, respecto a que fue un acometimiento mutuo entre el denunciante y D. Felicisimo sin que llegara a intervenir siquiera D.

Gines , al venir corroborada la de la acusación, por el parte de sanidad médico forense e informe de urgencias de escasas horas después de los hechos del Hospital de Cruces en el que se aprecian lesiones compatibles con la data y el mecanismo lesional referido y por la testifical de Dña. Santiaga , cuyo testimonio aprecia absolutamente imparcial, al declarar que al cruzarse en la calle cuando se dirigía a la lonja en la que sucedieron los hechos ambos acusados le refirieron que ' ni se le ocurriera ir al txoko' cuando ambos precisamente se dirigían al mismo, viendo que uno de ellos portaba una barra metálica, y que pese a todo ella fue, viendo cómo entraban y que en ese momento no entró, sino al de unos momentos tras llamar a una amiga porque 'la cosa se complicaba' viendo al regresar que el denunciante estaba en el sofá dolorido pidiéndole su teléfono móvil para llamar a su madre.

La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria descrita y la conclusión a la que se llega se aprecia suficientemente motivada y que se corresponde con el resultado de la prueba. Y frente a ello se alzan las defensas de los acusados alegando, de forma sustancialmente coincidente, que de la prueba practicada no se desprende que la declaración de la víctima configure la suficiencia incriminatoria requerida para justificar un pronunciamiento condenatorio, que no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima porque el motivo de que acudieran los acusados a su lonja era porque iban a comprarle droga; que es escasa su verosimilitud, por no haber reconocido desde el principio lo anterior o que llegara a portar también una barra de hierro que había en el local y ser compatible con su versión también la testifical de Dª Santiaga ; y escasa también persistencia en la incriminación por incurrir en contradicciones y mentiras.

Alegaciones que tras revisar la prueba no pueden prosperar, al corresponderse la valoración y conclusiones alcanzadas respecto a los hechos con su resultado. No analizarse de forma arbitraria, sino explicitando de forma suficientemente motivada y acorde a reglas de la lógica y de la experiencia, el razonamiento que le lleva a dicha convicción. No contener apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, o errores de valoración evidentes o de significación suficiente para modificar el fallo. Y no omitirse tampoco valorar pruebas cuya apreciación hubiera conllevado una conclusión diferente. Pretendiendo en última instancia los recurrentes sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia por la suya propia sin base objetiva que lo sustente, y en torno a una supuesta actuación en legítima defensa para la recuperación de un teléfono móvil en la que no concurren los requisitos exigidos en el art. 20.4º CP para que pueda prosperar, singularmente, y como fundamental, la previa agresión ilegítima desencadenante de dicha conducta defensiva como ha quedado expuesto.



TERCERO.- Confirmado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, también ha de ser desestimada la petición subsidiaria formulada por D. Felicisimo de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas con la única motivación del dilatado transcurso del tiempo entre los hechos, octubre de 2014, y el Juicio oral, enero de 2019.

Sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP se señala en la STS nº 703/2018, de 14 de enero que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Que el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Y que en función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. Debiendo valorarse, en concreto, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Se expone asimismo en STS ROJ 1734/2019 de 31 de mayo (con cita a su vez de las SSTS nº 360/2014 y 364/2018 ) que al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, dicha atenuante ha de acogerse cuando el plazo de duración total del proceso se extienda durante más de cinco años, plazo que de por sí se considera, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal.

Y según lo recogido en ATS nº 583/2018 de 5 de abril (ROJ 5030/2018) y STS 152/2018 de 2 de abril (ROJ 1285/2018), su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, no computándose el transcurso desde los hechos; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

Doctrina que no resulta de aplicación al caso, habida cuenta que el largo tiempo transcurrido desde el inicio del proceso ¿3 años y 9 meses desde abril de 2015 hasta enero de 2019- y no desde los hechos como se plantea en el recurso, viene motivado fundamentalmente por diversas suspensiones de Juicio, desde un primer señalamiento el 2/2/17, posteriores de 10/5/17, 19/7/17 y 13/9/18, con la conformidad de las defensas, siendo así que en ocasiones fueron los propios acusados quienes no comparecieron o no pudieron ser localizados y citados en el domicilio facilitado durante la instrucción judicial, y otras vinieron motivadas por incomparecencias de testigos que sí habían acudido en anteriores señalamientos suspendidos, sin que de las circunstancias expuestas se deriven motivos para apreciar la atenuación de la responsabilidad penal invocada.



CUARTO.- Desestimándose ambos recursos es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a los recurrentes por iguales partes las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS EN NOMBRE DE D. Felicisimo Y D.

Gines CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE ABRIL DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen a los apelantes las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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