Sentencia Penal Nº 90340/...to de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90340/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 185/2012 de 23 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90340/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100432


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 185/2012- 1ªª

Procedimiento nº 290/2011

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90340/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de agosto de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 290/2011 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONESatribuido a Juan Ramón nacido en Baracaldo (Bizkaia),el NUM000 .1961, hijo de Anselmo y Beatriz , con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Rosa San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Madariaga Aldama, como acusación particular Ceferino , representado por la Procuradora Isabel Mardone Cubillo y defendido por el Letrado Sr. Pedro Santos Mocoroa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de enero de 2012 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de UN AÑO de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Por las lesiones ocasionadas a Ceferino , el penado deberá indemnizar al mismo en la cantidad de 600 euros por los 10 días que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, en 600 euros por los 20 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas que residua, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el Art.576 de la LEC .

De igual modo deberá el penado indemnizar al HOSPITAL DE BASURTO en la cantidad de 142'71 euros por la asistencia prestada a Ceferino , con aplicación de lo dispuesto en el Art.576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Ramón , condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número seis de Bilbao, como autor de un delito de lesiones, interpone contra la misma recurso de apelación alegando, sustancialmente, los siguientes motivos: primero ,falta de valoración de una testigo presencial de los hechos de, la cual se desprende la concurrencia de una causa de justificación como la legítima defensa; falta de acreditación de que la lesión consistente en pérdida parcial de un incisivo fuera producto o consecuencia de estos hechos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la acusación particular impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

TERCERO.-La parte recurrente alega ,con razón, que la sentencia de instancia no ha realizado ninguna valoración de la testifical de descargo propuesta por la defensa consistente en la testifical de Hortensia , novia del recurrente, a lo que se une la falta de valoración de los otros tres testigos de parte de los hechos, así como de las testificales de los agentes intervinientes de la policía autónoma vasca, a lo que se puede añadir incluso, que las valoraciónes de las declaraciones del recurrente y del perjudicado, resultan sesgadas, obviando su versión de cada uno de ellos respecto del la existencia o no de un incidente previo a la agresión.

Lo expuesto supone una infracción flagrante del deber constitucional de motivar las sentencias y de valorar el conjunto de la prueba practicada en el juicio, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución y 741 de la LECRIM , lo cual abocaría a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de haber sido expresamente solicitado por la parte recurrente, pero la sala no va a realizar tal pronunciamiento ya que ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240. 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciaré falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o si se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a este tribunal '. Circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado.

CUARTO.-El examen de la declaración testifical alegada por la parte recurrente, en relación con el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, no permite estimar como probada la existencia de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del código penal , ya sea como eximente completa, ya sea como eximente incompleta, ya que no concurren ninguno de sus elementos esenciales, a saber: primero agresión inminente o actual; segundo necesidad racional del medio utilizado y tercero y último falta de provocación suficiente por parte del agresor, conclusión que se extrae a partir de las siguientes consideraciones valorativas:

1)- La versión ofrecida sobre este extremo por parte del recurrente, no resulta lógica, coherente ni mantenida, ya que, en un primer momento ,ante los agentes comparecientes en el lugar de la Policía Autónoma Vasca, manifestó ' que cuando el perjudicado salió del baño de chicas su novia le llamó la atención ,el varón contestó de manera irrespetuosa a su novia e incluso llegó a echarla del baño, por lo que perdió los nervios y agredió al varón,' al folio 11 del atestado ,ratificado por los agentes intervinientes con números profesionales NUM002 y NUM003 ; es decir no aludió a la existencia de agresión ilegítima inminente o actual, ya hacía su novia ya hacia su persona; en la declaración prestada en fase de instrucción en calidad de imputado alude a que existió un intercambio de golpes entre ambos ya que esta persona estuvo en el cuarto de baño las mujeres durante bastante tiempo y cuando salió se puso borde con las mujeres que estaban en la cola entre las que estaba la novia del declarante, que el varón intentó darle un manotazo a su novia y que ,si no llega a interponerse el declarante ,le hubiera dado, es decir que se alega implícitamente la existencia de legítima defensa en su actuación en favor de un tercero en este caso su novia; en el juicio oral vuelve a modificar su relato de hechos, que a la salida del baño, al ser increpado por su novia, la insultó, la intentó echar del baño, se dirigió hacia ella para agredirla, por lo cual se metió en medio y de no haberlo hecho el perjudicado hubiera agredido a su novia,(conducta finalizada que de no existir riesgo de repetición no justifica una intervención defensiva), niega ,a diferencia de lo relatado en fase de instrucución la existencia de un intercambio de golpes con el perjudicado, y añade una nueva vía de justificación de la legítima defensa, colocándose el como destinatario de una agresión inminente o actual, pues señala que el perjudicado se le acercó tanto, de hecho se pegaron pecho con pecho, y en ese momento se puso nervioso y le dio un cabezazo para apartarle; todo lo cual refleja una incoherencia y falta de mantenimiento en lo que se refiere a centrar o concretar la agresión ilegítima inminente o actual frente a la cual estaba interviniendo, elemento esencial que al faltar elimina la posibilidad de apreciación de esta eximente.

A su reconocida agresión, manifestando que, a la salida del baño, el perjudicado fue agredir a su novia, que se abalanzó sobre ella, que no hubo intercambio de golpes, en contra de lo alegado instrucción, que se metió en medio entre su novia y el perjudicado, y a partir de aquí aparte de insistir, al igual que lo hace su novia Hortensia , que de no haberse interpuesto por medio el perjudicado hubiera agredido a su novia, agresión pasada, que no justificaría su posterior agresión al perjudicado, indica que el perjudicado iba agredirle a él, que se le acercó tanto, pegando pecho con pecho, que estando nervioso lo único que pudo hacer fue darle un cabezazo para apartarle.

La declaración de la testigo Hortensia , novia del recurrente, tampoco permite deducir la existencia de dicha agresión, ya que ,si bien coincide con el recurrente en que hubo una intervención por parte de este interponiéndose entre ella y el perjudicado para evitar que agrediera a aquella, eliminada la posibilidad de agresión hacia aquella o la posibilidad de una repetición de la misma, y centrándonos ya en la actuación entre el recurrente y el perjudicado, la mera alegación por parte de la testigo de que el perjudicado encontrándose muy pegado a su novio iba a agredir a este, sin especificar de qué modo y manera, añadiendo que el chico les amenazaba, sin concretar el objeto de las amenazas, y sin que el perjudicado haya aludido a la existencia de esas amenazas, no puede tener crédito exculpatorio o de descargo al objeto de acreditar el requisito basilar que da lugar a la existencia de esta eximente; a mayor abundamiento procede recordar que dos testigos de descargo, ciertamente vinculados al hasta hoy acusado, amigos de aquel, no dan pie para apreciar alguna conducta de intento de agresión del perjudicado ,ya hacia la novia del recurrente, ya hacia este último.

QUINTO.-DECLARACION DE LA VICTIMA Y RELACION CAUSAL ENTRE AGRESIONES Y RESULTADOS LESIVOS.

Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y

concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En contra de lo alegado por la parte recurrente, la sala considera que existe suficiente prueba acreditativa de la existencia de una relación causal entre la agresión de que fue objeto el perjudicado, y descrita de modo mantenido ,detallado y logico a lo largo de toda la causa,un cabezazo en la nariz, que causó la fractura del tabique nasal, y que alcanzó también la boca del perjudicado, y la fractura parcial de pieza dental, ya que si bien en el primer parte hospitalario, obrante al folio seis, no consta tal fractura, obra al folio 32 y 33, ampliación de denuncia del día 9 noviembre 2010 es decir dos días después del hecho, y parte de Urgencias del hospital de Basurto del mismo día del hecho, ampliatorio del anterior, en el cual se refleja la pérdida parcial del incisivo interior izquierdo, por lo cual la ignorancia manifestada por la médico forense que ratificó el informe médico forense que obra al folio 99, sobre la razón de que no apareciera en el primer informe hospitalario, resulta claramente explicada, todo lo cual corrobora la credibilidad de la versión de el perjudicado en todo momento, con respecto a que sufrió dicha lesión en uno de sus dientes, que por la escasa distancia existente entre la dentadura y la nariz, no resulta en absoluto increíble la producción simultánea de ambas lesiones a consecuencia de un solo cabezazo, por todo lo cual el recurso debe ser también desestimado en este aspecto.

SEXTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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