Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90341/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 229/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90341/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100196
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 229/2012- 6ªª
Procedimiento nº 251/2011
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90341/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGATETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 251/2011 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Robo con Fuerza en las cosas, el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José María Morales, como Acusación Particular Hirurok Zerbitzuak Sociedad Limitada, asistido del Letrado Sra. Aranzazu Hornes Carazo y representado por el Procurador Sra. Idoia Malpartida Larrinaga, y como acusados Sr. Marcos , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1986, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, asistido del Letrado Sra. Birkidi Gutiérrez Carranza y representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, Sr. Santos , mayor de edad, nacido NUM002 de 1988, con DNI NUM003 y con antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. José Gómez Simón y representado por el Procurador Sra. Marta Pascual Miravalles, Sr. Luis Francisco , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1989, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, asistido del Letrado Sra. Eider Barrenechea Beascoechea y representado por el Procurador Sra. Sandra Pérez Alba, Sr. Anibal , mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1990, con DNI NUM007 , asistido del Letrado Sra. Elisa Lozón Sillero y representado por el Procurador Sra. Ainhoa Iglesias Villada, y Sr. Cornelio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1990, con DNI NUM008 , sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sra. Giovanna Miren Peirano Azpiolea y representado por el Procurador Sra. Isabel López-Linares Arechederra.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de diciembre de 2011 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el acusado Don. Luis Francisco , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1989, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien guiado por ánimo de ilícito enriquecimiento, el día 11 de junio de 2010 sobre las 01:00 horas se dirigió a la mercantil HZ Carpas y Estructuras SL, sita en el Camino de Gorondabekoa en la localidad de Abadiño, y una vez allí accedió a su interior tras abrir la puerta con las llaves, que en su día no devolvió a la empresa cuando ceso la relación laboral con ella, y desconectar la alarma, de la que conocía la clave conforme a esa relación laboral, donde se apropio de tres ordenadores valorados en 1284 euros, una caja de herramientas valorada en 434 euros, un medidor láser marca Wurt valorado en 600 euros, cinco teléfonos móviles de diferentes marcas cuyo valor no consta y entradas para conciertos de AC-DC y Mark Knoplfer valoradas en 230 euros, así como diversa documentación de la empresa y una caja fuerte de la que se desconoce su contenido
El perjudicado reclama por los efectos sustraídos, a excepción de cuatro de los móviles que fueron recuperados
No queda acreditada la participación de en estos hechos de Anibal y Cornelio Marcos y Santos '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Francisco , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de consumación y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a HZ Carpas y Estructuras SL en la suma de que se fije en la fase de ejecución de sentencia respecto a los daños causados en la caja de caudales, el teléfono móvil no recuperado, y 1284 euros por los tres ordenadores, 434 euros por la caja de herramientas, 600 euros por un medidor láser marca Wurt y 230 euros por las entradas para conciertos de AC-DC y Mark Knoplfer, todo ellos con aplicación del art. 576 LEC
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Anibal , Cornelio , Marcos y Santos del delito de robo del que venían siendo acusados declarando sus costas de oficio. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que ' Probado y así se declara que el acusado Don. Luis Francisco , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1989, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien guiado por ánimo de ilícito enriquecimiento, el día 11 de junio de 2010 sobre las 01:00 horas se dirigió a la mercantil HZ Carpas y Estructuras SL, sita en el Camino de Gorondabekoa en la localidad de Abadiño, y una vez allí accedió a su interior tras abrir la puerta con las llaves, que en su día no devolvió a la empresa cuando ceso la relación laboral con ella, y desconectar la alarma, de la que conocía la clave conforme a esa relación laboral, donde se apropio de tres ordenadores valorados en 1284 euros, una caja de herramientas valorada en 434 euros, un medidor láser marca Wurt valorado en 600 euros, cinco teléfonos móviles de diferentes marcas cuyo valor no consta y entradas para conciertos de AC-DC y Mark Knoplfer valoradas en 230 euros, así como diversa documentación de la empresa y una caja fuerte de la que se desconoce su contenido
El perjudicado reclama por los efectos sustraídos, a excepción de cuatro de los móviles que fueron recuperados
No queda acreditada la participación de en estos hechos de Anibal y Cornelio Marcos y Santos '.
Alegando en síntesis, incongruencia de los hechos probados e insostenibilidad de los mismos. Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO MOTIVO- Circunstancias modificativas de la responsabilidad: quiebra de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba, y, finalmente, impugna la graduación de la pena.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, respecto a la autoria del apelante, entiende éste que la única prueba concluyente en la misma declaración autoinculpatoria del Sr. Luis Francisco que no puede ser modificada sólo para dar cabida a la absolución del resto de coimputados. Es decir, la absolución de los coimputados puede y debe mantenerse pero no así el relato de hechos probados, que deberá establecer algo así como que 'no habiendo sido identificadas las personas que entraron en la empresa, se valieron de que el Sr. Luis Francisco les facilitó la clave y la llave, quedándose éste fuera y apropiándose aquellos de ...'
En absoluto comparte tal tesis esta Sala, pues la Sentencia de instancia valora correctamente los elementos de prueba concurrentes, que no sólo vienen dados por la meritada autoconfesión. En efecto, en el caso presente tenemos la declaración inculpatoria del acusado Luis Francisco , debiendo concluirse que su condena se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas, fundamentalmente en su propia declaración autoincriminatoria, y en la declaración, declaración de los testigos Avelino , Eleuterio e Germán , quienes reconocieron en su testimonio como aquel tenía las llaves de la empresa y las claves, además su novia Victoria , folio 156, estaba en posesión de los cinco móviles en cuestión, de modo que el propio iter del delito conlleva la necesaria declaración lógica de su directa participación, con la consecuencia de que el hecho de que se lo considere autor material o cooperador necesario, carece de relevancia penal, al conllevar pena semejante.
La impugnación valorativa material tampoco puede prosperar, pues por lo que se refiere a la valoración del medidor láser incluido dentro de los efectos sustraidos según denuncia posterior al hecho aparece lógica si tenemos en cuenta que como indica la empresa perjudicada, la ampliación de la denuncia no necesita justificación alguna, no obstante lo cual, resulta comprensible que el denuncinte no conozca todo lo sustraido en el mismo momento de interponer la denuncia, ya que resulta evidente que, en la denuncia lo que se manifiesta en pimer lugar es la ausencia de los elementos que a simple vista se percibe y que, cuando se constata la desaparición de otras herramientos de trabajo, este hecho sea comunicado a la autoridad.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decía la STS num. 809/2004 , de 23 dejunio que"esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aún prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4º de. C.P ., pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de laguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
En el presente caso aparece evidente la falta de relevancia de la confesión practicada por el apelante, cuando ni la propia Sentencia fija su participación (autoria material) en la misma esfera que la confesión (cooperador necesario) con lo que dificilmente puede ser apreciada, confirmando la Sentencia de instancia en este punto, así como en lo referente a la dosimetría de la pena por cuanto el contenido de lo injusto de su conducta en la que no se ha incluido la especial gravedad del robo cometido, queda integrada con la pena de 1 año y 9 meses de prisión correctamente motivados por el Juez a quo.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de la L.E.Crim ., procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, citada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y INTEGRAMENTE el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

