Sentencia Penal Nº 90342/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90342/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 135/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90342/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100384

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2219

Núm. Roj: SAP BI 2219/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/034716
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0034716
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 135/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 149/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 ER NUM002
Apelante/Apelatzailea: Nicolas
Abogado/a / Abokatua: MARIA FRANCISCA BENITO HOLGADO
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
SENTENCIA Nº: 90342/15
Ilmos Sres
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/D.Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 17 de noviembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 135/15 procedente de la causa nº 149/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. Nicolas con
D.N.I. NUM003 , nacido el NUM004 /1954, en BILBAO, hijo de Teofilo y de Raimunda ; representado
por el Procurador Sr. BERRIO UGARTE y asistido por la Letrada Sra. BENITO HOLGADO ; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 149/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 23/06/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Nicolas , nacido el NUM005 -1954, mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, sobre las 10:30 horas y las 22:34 horas del día 22 de Septiembre de 2014, con ánimo de ilícito beneficio económico, tras romper la cerradura del local nº NUM008 sito en la CALLE000 nº NUM006 NUM007 de la localidad de Bilbao, propiedad de DIRECCION000 C.B, y arrendado a Encarna , accedió a su interior y se apoderó de una maza, tres máquinas de coser, varias tijeras, destornilladores, y camisetas del Athletic de Bilbao. La Comunidad de Bienes DIRECCION000 no formula reclamación. Encarna reclama por los objetos sustraídos y no recuperados.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Encarna en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos y no recuperados con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 29/10/2015 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Nicolas el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del principio in dubio pro reo , respecto a la existencia de dos de los elementos necesarios para la tipicidad de los hechos probados, el ánimo de lucro y empleo de fuerza en las cosas, al ser insuficientes los indicios que se mencionan para probar que hubiera sido el Sr. Nicolas quien forzó la cerradura de la puerta, siendo al menos la duda elevada, al haber tenido lugar en la mañana en que sucedieron un lanzamiento judicial sobre el local en que se perpetraron los hechos por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Bilbao. Siendo la denunciante y propietaria de las pertenencias de cuya sustracción se le acusa la inquilina y el motivo del lanzamiento el impago de la renta, tachando su versión de no plenamente creíble. Y habiendo mantenido en cambio el acusado desde el inicio del procedimiento un mismo relato respecto a que al encontrarse el local abierto decidió llevarse unas pertenencias a cuenta de la deuda que la inquilina le debía desde hacía tiempo por unos trabajos que le había realizado en dicho local. Versión avalada por la testifical de la propietaria de los locales en los que se localizaron y el resultado negativo de la prueba dactiloscópica en la sentencia. Pruebas sobre las que, no obstante, se omite cualquier valoración al respecto en la sentencia limitándose a tomar en cuenta únicamente las de signo incriminatorio.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 25/08/2015 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.

Descarta que se haya incurrido en ninguno de los supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación. O que el relato de hechos probados sea ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que rigen en el Derecho Penal impide que cualquiera de los elementos constitutivos del tipo se presuman en contra del acusado, no pudiéndosele condenar sin que todos los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en muchos casos -prácticamente en su mayoría en el elemento subjetivo- no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( SSTS 741/2013 de 17 de octubre , 545/2010 de 5 . 6 y 91/2009 de 20.4 ). Y en relación específicamente con el elemento subjetivo debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/99 de 26.5 , 267/2005 de 24.10 , 8/2006 de 16.1 ).

Asimismo, dirigiéndose los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza a combatir la existencia de prueba de cargo directa o indirecta que la fundamente, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En el presente caso, pese a negar el acusado haber forzado el bombín de la cerradura explicando su presencia en el lugar al ver la puerta abierta y entrar porque pretendía resarcirse de una deuda previa que mantenía la denunciante con él por unos trabajos realizados y no satisfechos, se llega al convencimiento de que fue él quien forzó la cerradura del local NUM008 de la CALLE000 NUM006 NUM007 de Bilbao que venía siendo utilizado en régimen de arrendamiento por Encarna y de que, guiado por ánimo de lucro, sustrajo de su interior una maza, tres máquinas de coser, varias tijeras, destornilladores y camisetas del Athletic, entre las 10,30h y las 22,34h del día 22/09/2014, al considerar suficiente la prueba indiciaria practicada para llegar a dicha conclusión resultante de la prueba practicada.

En concreto, al haber declarado la testigo Dª Encarna , cuyo testimonio pese a tratarse de la denunciante califica de imparcial al no apreciar datos sospechosos de lo contrario, que sorprendió al acusado en el interior del local metiendo objetos de su propiedad en bolsas y que al verla se marchó del lugar. Al manifestar los agentes policiales que realizaron la inspección ocular que algunos de los objetos propiedad de la inquilina se encontraban en unos locales contiguos propiedad de Dª Vanesa , testigo del que se denuncia en el recurso haberse omitido en la sentencia valorar su testimonio. Y explicar ésta cómo el acusado podía acceder a sus locales al haber realizado allí algunos trabajos.

De todo ello infiere como indicios acreditados por prueba directa, que la denunciante y arrendataria del local encontrara al acusado en el interior del mismo metiendo objetos en bolsas y se hallaran también allí unas gafas propiedad de éste. Que varios de los efectos que con anterioridad había dejado dentro del local la inquilina se localizaran en dependencias cercanas dentro del mismo inmueble de las que tenía llave el acusado al realizar trabajos para sus propietarios. Y que el bombín de la cerradura del local objeto de la sustracción presentara síntomas de fuerza cuando ese mismo día por la mañana había tenido lugar un diligencia judicial de lanzamiento de la inquilina y denunciante, en la que se había cambiado la cerradura dejándola cerrada al finalizar la actuación judicial. Y de tales indicios concluye la participación del acusado en la producción de la fuerza en la cerradura de la puerta del local para acceder a su interior y la existencia de ánimo de lucro en su actuación, al no apreciar igualmente acorde a las reglas de la lógica que hubiera sido una tercera persona quien forzara la cerradura ese mismo día y se marchara del lugar sin obtener beneficio alguno, pese a no haber sido sorprendida por nadie.

Por lo expuesto, la versión incriminatoria acogida por dicha convicción judicial se aprecia más probable y acorde a las reglas de la lógica que la del acusado reproducida en el recurso. Y carece de relevancia suficiente para ponerla en cuestión las manifestaciones relativas a que fuera negativo el resultado arrojado por el informe lofoscópico o pretendiendo explicar que se encontrara en el local esa noche cuando llegó al mismo la denunciante, al no ser la conclusión derivada de la valoración probatoria de la sentenica irrazonable ni sustentarse en una inferencia no concluyente, habiéndose alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Nicolas CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE JUNIO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 149/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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