Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90346/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 184/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90346/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100413
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2592
Núm. Roj: SAP BI 2592/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/001707
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0001707
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 184/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 239/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Humberto
Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA Nº: 90346/2017
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de diciembre de 2017
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 184/17 procedente de la causa nº 239/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por presunto DELITO DE DAÑOS contra D. Humberto con DNI NUM001 , nacido en Getxo (Bizkaia) el
NUM002 de 1975, hijo de Jose Carlos y de Carina , representado por la Procuradora Sra. Amalia Allica
Zabalbeascoa y defendido por el Letrado Sr. Carlos Sáenz Fernández de Marticorena, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 239/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 26 de septiembre de 2017 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:50 horas del 17 de junio de 2016 se dirigió al interior del garaje comunitario sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Getxo donde tenía estacionado en la parcela de garaje alquilada nº NUM004 el vehículo Audi del que era conductor habitual y al salir de la parcela golpeó el vehículo Ford Focus matrícula ....-TZF propiedad de Rosaura estacionado en la parcela colindante nº NUM005 causándole daños por rozadura en la pintura del paragolpes y aleta delantera derecha, bajándose Humberto del vehículo y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena golpeó el espejo retrovisor izquierdo del Ford Focus rompiendo el mismo causando daños tasados en 166,12 euros. No consta que Humberto ese día efectuara rayones en las puertas delanteras derecha e izquierda del Ford Focus.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar Y Condeno a Humberto como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas y que indemnice a Rosaura en la cantidad de ciento sesenta y seis euros con doce céntimos (166,12 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del acusado ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 16 de noviembre de 2017 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente la fijación de la pena en el límite mínimo de un mes multa manteniendo la cuota de multa en de 6€ diarios.
Alega que no pretende sustituir la valoración probatoria de la sentencia sino hacer una valoración crítica y racional al haberse incurrido en manifiesto error en su apreciación ya que el acusado ha negado en todo momento haber causado los daños y en la plaza de aparcamiento contigua a la del Ford Focus aparcaban diferentes vehículos conducidos por diferentes personas; por otro lado, en el video aportado por el denunciante ni se ve la efectiva rotura del espejo ni la persona causante; y existe una enemistad manifiesta entre el denunciante y el denunciado, previa a los hechos, motivada por la utilización de las dos parcelas de aparcamiento contiguas en el mismo garaje. Y subsidiariamente a lo anterior, que la imposición de la pena en extensión superior al mínimo legal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de motivación suficiente y que lo exiguo del importe de los daños, una tercera parte del umbral de los 400€, no se corresponde con la fijación de la pena en la mitad de la horquilla legalmente prevista.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio, sin que los argumentos del recurso desvirtúen la realidad de los hechos al quedar acreditados en los términos de la acusación.
SEGUNDO.- Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada ¿ recogida entre otras en las SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo - cuando se alega haberse incurrido en incorrecta apreciación probatoria con relevancia susceptible de vulnerar el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE , resulta preciso examinar: a) si concurre una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b)si su desarrollo, obtención y práctica, se ha efectuado con las garantías necesarias, y practicado normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) si el objeto de la prueba aportada abarca todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; d) si de la misma pueden desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; e) si la idoneidad incriminatoria de la prueba apreciada ha quedado suficientemente plasmada en la sentencia; y, por último, f) si ante el canon de razonabilidad de la imputación así reflejado las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27 de julio y 14/2010 de 28 de enero ).
En aplicación de la doctrina expuesta al caso, se argumenta en la sentencia que la prueba practicada resulta suficiente para atribuirle la autoría de los daños, en concreto la rotura del espejo retrovisor izquierdo causando daños por importe de 166,12€. Y se concluye por ello el relato de hechos probados, pese a la negativa del acusado de haber golpeado de manera intencionada el vehículo Ford Focus ....-TZF estacionado en la parcela nº NUM005 colindante a la nº NUM004 que él tenía alquilada en un garaje comunitario, y la explicación de haber sido denunciado por los problemas existentes entre ambos con motivo de las malas relaciones previas relacionadas con la forma de aparcar de ambos.
Así, analiza y valora como merecedora de credibilidad y verosimilitud la declaración del denunciante Sr.
Higinio en cuanto relató que el denunciado alquiló una parcela contigua a la que él usaba titularidad de su madre, que al ser pequeña para el vehículo que solía aparcar en ella invadía la suya y siguió haciéndolo pese a que intentaron hablarlo y que el día de los hechos su novia y él se quedaron ocultos conociendo los horarios aproximados del denunciante viéndole cómo causaba los daños. El alcance probatorio de las fotografías aportadas por el primero que permiten constatar como en la parcela NUM004 aparcaban diferentes coches y de la grabación también facilitada por él, visionada en el juicio oral, en la que se ve que estaba aparcado un Audi en el que se introduce un varón delgado por la puerta del conductor y lo saca del estacionamiento para a continuación apearse de nuevo y realizar un gesto al tiempo que se oye un ruido compatible con golpear al Ford Focus del denunciante. El testimonio de Dª Guillerma , novia del denunciante, corroborando que la persona que ese día condujo el vehículo Audi se bajó del mismo y golpeó el espejo retrovisor era el acusado.
Y la corroboración de los daños por lo recogido en la diligencia policial extendida por el agente NUM006 unida al atestado.
El examen de las actuaciones conduce a compartir la valoración probatoria expuesta y la conclusión alcanzada de incardinar penalmente los hechos como un delito de daños intencionados del art. 263 CP al encontrarse suficientemente motivada, resultar conforme al principio de presunción de inocencia y concluyente la prueba aportada al respecto, careciendo de relevancia frente a todo ello las consideraciones del recurso sobre la negativa del acusado a ser el autor de los daños, la circunstancia de que la parcela NUM004 fuera utilizada por diferentes vehículos y conductores o la enemistad previa entre el denunciante y el denunciado, al ser rebatidas con solvencia en sentido desestimatorio en la sentencia, apuntar la prueba practicada en la forma expuesta claramente a lo contrario, y no resultar en modo alguno igualmente lógica la versión exculpatoria pretendida en el recurso a la acogida en el pronunciamiento condenatorio, por lo que procede desestimar la petición principal absolutoria del recurso.
Petición subsidiaria de rebaja de la pena al límite legal. Sobre la individualización de la pena, es criterio jurisprudencial el de que no es susceptible de revisión y modificación la determinación verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
En concreto, la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga « razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, en la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art.
66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto . Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que ' ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
En aplicación de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación, sin concurrir circunstancias modificativas, que se impusiera la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12€, y en la sentencia, de forma motivada y con un criterio que se comparte al no incurrirse en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva atribuida en el recurso, tras rebajar el reproche penal de los hechos de delito menos grave de daños a delito leve, se toma en consideración que la pena prevista legalmente en el art. 263.1 párrafo 2º CP es de 1 a 3 meses de multa y la fija en 2 meses a razón de 6€/día, en la mitad de dicha horquilla, en atención a las circunstancias en que se producen los daños y su entidad . Argumentación lacónica pero que cumple los estándares de mínima motivación en atención a la dinámica comisiva reflejada en los hechos probados y los antecedentes de las malas relaciones entre ambos por la adecuación del uso de las parcelas de garaje contiguas. Resultando, por último, proporcionada la individualización de la multa al reproche penal derivado del alcance de la lesión al bien jurídico protegido, en este caso daños en el patrimonio ajeno en cuantía cercana a la mitad del umbral de los 400€ que delimita el delito como menos grave o leve, por lo que debe ser confirmada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Humberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 239/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
