Sentencia Penal Nº 90347/...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 90347/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 121/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90347/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100393


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/051734

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0051734

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 121/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 57/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90347/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de julio de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 121/14, dimanante del Procedimiento abreviado número 57/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Robo con violencia, un Delito de Lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, un delito Continuado de Quebrantamiento de condena y un Delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Nemesio como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Begoña Martin Gutiérrez y asistido del Letrado Arturo Larrondo interviniendo Rafaela , como acusación particular, representada por la Procuradora Myryam Garcia Otero y asistida del Letrado Jorge Orbegozo Urcelay y como acusación publica el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL HERNANDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 5/2/2014 sentencia 33/2014 cuyo fallo dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de una falta dehurto,a una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de una falta delesiones,a una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP

En concepto de responsabilidad civil Nemesio deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 1.155 euros por las lesiones causadas, y en 245,91 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, cantidades a la que se aplicaran los intereses del articulo 576 LEC .

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular correspondientes a un juicio de faltas.

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de11 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a las penas de :10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y accesorias de prohibición de aproximarse a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

Sustituyéndose la pena de prisión por EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar durante DIEZ AÑOS

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo absolver y absuelvo a Nemesio del delito de Lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujerdel que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

No procede condena en costas del acusado.

Se mantiene la vigencia de la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao mediante auto de 01.11.2010 hasta la firmeza y efectiva ejecución de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo Juzgado, que deberá interponerse en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Firme que sea esta sentencia líbrese oficio a la Policía Judicial para que por su conducto se ponga en conocimiento de las autoridades administrativas competentes la condena del acusado Nemesio a los efectos oportunos en materia de extranjería.

Llévese al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Nemesio y MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada, al ser ésta anulada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan las partes apelantes contra la sentencia de fecha 5.02.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que 'que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de una falta dehurto,a una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de una falta delesiones,a una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP

En concepto de responsabilidad civil Nemesio deberá indemnizar a Doña Rafaela en la cantidad de 1.155 euros por las lesiones causadas, y en 245,91 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado, cantidades a la que se aplicaran los intereses del articulo 576 LEC .

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular correspondientes a un juicio de faltas.

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de11 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a las penas de :10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y accesorias de prohibición de aproximarse a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma por tiempo de dos años.

Sustituyéndose la pena de prisión por EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar durante DIEZ AÑOS

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo absolver y absuelvo a Nemesio del delito de Lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujerdel que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

No procede condena en costas del acusado.

Se mantiene la vigencia de la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao mediante auto de 01.11.2010 hasta la firmeza y efectiva ejecución de la presente sentencia. '

Alegando, en síntesis, por el Ministerio Fiscal quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión al entender que existe incongruencia de la sentencia vistos los hechos declarados probados y el fallo y, por lo tanto, afectación del art. 24 de la constitución .

Toda vez que el recurso del Ministerio fiscal mediatiza esta resolución, al solicitar la nulidad de la instancia, debe ser resuelta en primer lugar con causa excluyente de la apelación interpuesta por el condenado.

Para resolver la incongruencia alegada debe debe recordarse la doctrina dictada por este Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que:

«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos ¿partes¿ y objetivos ¿causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado el Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).»

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordaba que:

«La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Pues bien, examinada la resolución de instancia se observa que, como bien indica el Ministerio Fiscal, sobre las 10:30 horas del día 31 de octubre de 2010 el acusado Nemesio mantuvo una discusión con su expareja sentimental, Rafaela y cuando ella trataba de abandonar el lugar llamando a la Ertzaintza por su teléfono móvil el acusado le arrebató el mismo de la mano, saliendo corriendo con él en su poder, no habiéndolo devuelto hasta la fecha a su propietaria y habiendo sido valorado pericialmente el teléfono en 245,91 euros.

Añade el juzgado que no ha quedado acreditado suficientemente ni el ánimo de ilícito enriquecimiento ni la utilización de fuerza si bien continúa señalando en la sentencia que, como consecuencia de estos hechos, la Sra. Rafaela sufrió una fisura en la segunda falange del 2º dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su estabilización lesional 21 días de carácter impeditivo, y, de modo poco comprensible.

En el apartado CUARTO de los fundamentos de derecho y en el fallo se indica que los hechos mencionados y declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de hurto prevista en el art.623.1 del Código Penal .

Desconoce esta Sala el proceso lógico o deductivo seguido por el Juez a quo, para lo cierto es que los hechos reflejados en la sentencia son tan antitéticos entre sí que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implica la negación del otro ya que se indica que el acusado arrebata el móvil a su propietaria huyendo del lugar con él, no devolviéndolo y, contradictoriamente, se señala que ni queda acreditada la fuerza ni queda acreditado el ilícito enriquecimiento. Por si ello fuera poco, en el fallo, el hecho de que el juzgador aprecie la existencia de hurto sería incongruente con la expresión 'no ha quedado acreditado suficientemente que existiera ánimo de ilícito enriquecimiento', sin especificar, si es que lo hubiera, qué otro ánimo movió al acusado a apoderarse del referido móvil que determina una falta contra la propiedad.

En definitiva, la sentencia cabe ser anulada a fin de que se formule en relación a hechos probados lógica con el contenido juridíco y fallo en la misma.

TERCERO.- Al estimar el recurso de apelación procede, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 5.02.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos anular la misma, a fin de que se formule una relación fáctica congruente con la juridica y el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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