Sentencia Penal Nº 90350/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90350/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 142/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90350/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100427

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3609

Núm. Roj: SAP BI 3609/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/011804
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2015/0011804
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 142/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 40/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Mario
Abogado/a / Abokatua: RAMON HILARIO RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARTINA MORO UGARTECHE
SENTENCIA Nº: 90350/2019
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 16 de diciembre de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo
Apelación Abreviado nº 142/19 procedente de la causa nº 40/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo
por presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra D. Mario cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por el Procurador D.Aitor Suárez Fernández y defendido por el Letrado D.Ramón
Hilario Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 40/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 1 de julio de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que Mario , nacido en Bilbao el NUM000 de 1965 con DNI nº NUM001 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número tres de Bilbao en la causa 163/2014 como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión cuyos antecedentes penales no serían cancelables al tiempo de comisión del presente hecho delictivo; sobre las 11.50 horas del 1 de agosto de 2015, con ánimo de ilícito beneficio y en compañía de otra persona no identificada, accedió al recinto de la empresa Alquileres Galindo sita en el polígono industrial Galindo del Valle de Trápaga y una vez en su interior, violentó el portón trasero de un vehículo propiedad de la empresa que se encontraba allí estacionado, Citroën Berlingo, matrícula ....XQN , cogiendo y haciendo suyo un arrancador marca Irimo tasado en 537,15 euros. Como consecuencia de estos hechos, el vehículo sufrió daños tasados pericialmente en 436,25 euros que la empresa reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Mario como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237, en relación con el 238. 2 y 240 el Código Penal , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de DOS AÑOS y 3 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Alquileres Galindo a través de su representante legal en la cantidad de 973,4 euros por los perjuicios ocasionados con aplicación del artículo 576 LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación, al que formula oposición el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 24 de octubre de 2019 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Mario , el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al resultar insuficiente la practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara el art. 24 CE, al haber negado desde el principio de manera coherente y continuada su participación en los hechos y ser creíble su versión de que no robó la furgoneta y no estuvo en ningún polígono de Trapaga el día de los hechos, encontrándose en el hospital de Cruces por las graves dolencias que padece y que le impiden llevar una vida normal, encontrándose sus capacidades seriamente disminuidas. Que no sabe conducir ni nunca lo ha hecho y los graves padecimientos físicos se lo impedirían. Discrepa de que se le pueda identificar en las imágenes del vídeo aportado al tener rasgos comunes las personas de etnia gitana. Y que las declaraciones policiales no pueden ser prueba de cargo imposible de rebatir.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe en el que comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada, al fundamentarse de forma lógica los motivos en los que sustenta la apreciación probatoria frente a los que el recurso se limita a proponer una alternativa sin poner de manifiesto error que lo justifique.



SEGUNDO.- Dirigiéndose el escrito de apelación en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza a combatir la existencia de prueba de cargo que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, debe recordarse que la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En aplicación de lo expuesto, en el fundamento de derecho primero se concluye la participación del acusado en los hechos al haberse aportado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

En concreto, por haberse ratificado el denunciante en el Juicio en la descripción de los hechos expuestos en la denuncia que motivó el inicio de la causa, respecto a que el vehículo de su propiedad resultó con daños en el portón trasero para sustraerle de su interior un arrancador valorado en 537,15. Y da por acreditada la participación en ellos del acusado en base no solo a la testifical de los agentes policiales que visualizaron las imágenes obtenidas por las cámaras de grabación existentes en el lugar manifestando que ello les permitió identificarle tras cotejarlas con la fotografía de su DNI, sino a la propia reproducción del video aportado como prueba documental en el Juicio.

Pudiendo advertir, en concreto, en el segundo vídeo cómo a las 11.51 horas una persona coincidente con la descripción física del acusado procedía a forzar uno de los vehículos propiedad de la empresa con un objeto recogido instantes antes de la rueda trasera del coche utilizado para desplazarse al lugar. Y en el quinto cómo tras forzar una de las puertas de una furgoneta Citroën Berlingo, el acusado, visible por estar de frente a la cámara, salía corriendo con otra persona que no pudo ser identificada en posesión de un objeto de considerable tamaño coincidente con la descripción del objeto sustraído facilitada por el denunciante.

Infiriendo de todo ello que el Sr. Mario participó en los hechos como coautor en un juicio valorativo sobre la prueba que debe confirmarse al encontrarse suficientemente motivado, corresponderse con el resultado de la practicada en la instancia, y sustentarse en indicios incriminatorios que conducen a la convicción de la participación más allá de toda duda razonable. Sin que frente a ellos las alegaciones esgrimidas en el recurso tengan virtualidad suficiente para debilitarlo, al no analizarse de forma arbitraria, sino explicitando de forma suficientemente motivada y acorde a reglas de la lógica y de la experiencia, el razonamiento que le lleva a dicha convicción. No contener apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, o errores de valoración evidentes o de significación suficiente para modificar el fallo. Y no omitirse tampoco valorar pruebas cuya apreciación hubiera conllevado una conclusión diferente.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DE D. Mario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE JULIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen al apelante las costas causadas de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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