Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 90352/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 91/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90352/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100386
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1560
Núm. Roj: SAP BI 1560/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/035310
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0035310
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
91/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 112/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90352/2014
Ilmos. Sres.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª NEKANES SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 112/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS
COSAS EN CASA HABITADA contra Luis Angel , con DNI NUM000 , nacido en Avilés (Asturias) el NUM001
de 1991, hijo de Argimiro y de Adriana , representado por la Procuradora Sra. INES ELENA RODRIGUEZ
MOLINERO y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ VICENTE NÚÑEZ MOLERO, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 13/1/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' Que Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 10:00 horas y las 12:40 horas del día 8 de agosto de 2011 hallándose en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 de Bilbao en una de cuyas tres habitaciones residía subarrendado en compañía de Florinda , menor de edad respecto de la cual se ha deducido testimonio a la Fiscalía de Menores, se dirigió, con ánimo de ilícito enriquecimiento a la habitación ocupada por Gregorio y, tras forzar la puerta de entrada, accedió al interior apoderándose de una televisión, un reproductor DVD, un reloj, una pulsera de oro, un anillo de sello, dos anillos de oro, un anillo de plata y 360 euros.
A continuación y aprovechando que el bombín de la cerradura y mecanismo de cierre de la puerta de la habitación ocupada por Leovigildo estaba ya dañado accedió al interior de la habitación apoderándose de un televisor, un TDT, una maleta y 150 euros.
Sobre las 12:40 horas del mismo día Luis Angel vendió el televisor propiedad de Gregorio en el establecimiento 'El Bazar del Usado' sito en la calle Zabalbide nº 42 de Bilbao a cambio de 100 euros, reclamando el gerente del establecimiento por la cantidad entregada a Luis Angel al serle devuelto el televisor a Gregorio .
Gregorio reclama por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados tasados pericialmente en la cantidad de 1.130,79 euros así como por el dinero sustraído.
Leovigildo no reclama.
El titular de la vivienda reclama por los daños ocasionados en la puerta.
Luis Angel presenta trastorno de personalidad y trastorno por abuso de tóxicos que en la fecha de los hechos suponían una modificación leve de la capacidad volitiva en orden a la comisión de los hechos.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor, con la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.
Asimismo Luis Angel deberá abonar a Gregorio la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.490,79 euros), a los propietarios a fecha 8 de agosto de 2011 de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 la cantidad de VEINTICINCO EUROS (25 euros) y a BAZAR DEL USADO, SL la cantidad de CIEN EUROS (100 euros), con los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Angel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 13/01/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que deberá abonar a Gregorio la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.490,79 euros), a los propietarios a fecha 8 de agosto de 2011 de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 la cantidad de VEINTICINCO EUROS (25 euros) y a BAZAR DEL USADO, SL la cantidad de CIEN EUROS (100 euros), con los intereses del art. 576 de la LEC , Alegando, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que lo único que ha quedado probado es que el Sr. Luis Angel vendió una televisión en el bazar del usado, por lo que solo podría imputársele la sustracción de dicho objeto y siendo su valor de tasación inferior a los 400 euros, sería responsable de una falta de hurto, así como la aplicación de la agravante específica de casa habitada.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO .- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, tal y como se indica en la Sentencia de instancia, no existen dudas sobre la participación en los hechos y autoría del acusado; el apelante tenía una habitación alquilada en la vivienda, nada más suceder los hechos abandona la misma y vende uno de los objetos sustraídos, ninguna sustracción ni forzamiento se ha producido en la habitación que él y su novia ocupaban, y el forzamiento de la puerta de una de las habitaciones de cuyo interior sustrajo objetos ha quedado probado por las diferentes declaraciones testificales. Existen por tanto indicios plurales, unívocos, corroborados por las pruebas practicadas y que no han sido contradichos por ninguna otra prueba de las practicadas en el plenario correctamente valorados por la Juez a quo, sin que el apelante haya dado explicación coherente al propio hecho de la detentación de la televisión sustraída y su inmediata venta en el Bazar del Usado, ni por qué el día en que se produjo las sustracciones abandonara la vivienda.
En concreto, los denunciantes sitúan la sustracción entre las 10:00 y las 12:40 horas del día 8 de agosto de 2011 ya que es ese el período de tiempo en el que no estaban en l a vivienda, resultando que al regresar ya no estaba el acusado ni sus pertenencias y que a las 12: 40 horas de ese mismo día 8 de agosto de 2011 Luis Angel vendió en el Bazar del Usado sito en la calle Zabalbide de Bilbao el televisor Philips de 26 pulgadas con nº de serie HJ IA0744713722 con un mando a distancia que había sustraído del interior de la habitación de Gregorio . Consta unida a las actuaciones copia del contrato de compraventa por 100 euros de fecha 8 de agosto de 2011 a las 12:40 horas figurando como comprador con fotocopia de su DNI Luis Angel , todo ello sin que conste que personas ajenas a los inquilinos hubieran entrado en ese lapso temporal en la citada vivienda, por lo que la conclusión depredatoria por el apelante aparece evidente, constituyendo robo con fuerza del art. 237 CP , 238.2 º y 241 CP .
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante específica de casa habitada que también se impugna aparece evidente desde el momento en el que el apelante tenía alquilada en la vivienda, pero también lo es que no tenía autorización para entrar en las habitaciones del resto de inquilinos y que, además, éstos habían instalado candados y cerraduras en las puertas para impedir dichos accesos. La esencia de la agravación reside no solo en el p eligro del robo en casa habitada ajena, sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constitutye marco de intimidad personal o familiar merecedor de protección añadida ( SSTS 4-3-1992 , 1919/1993 de 19 de julio , 1811/2003 de 6 de noviembre), intimidad vulnerada con su conducta de fuerza y posterior apoderamiento que rebela su mayor contenido de lo injusto de su acción, que debe tener su reflejo penal mediante la apreciación de la referida agravación.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 13/01/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

